Durante la ejecución de un contrato público pueden producirse hechos que una de las partes considere causantes de daños y perjuicios. Cuando existe una controversia sobre la existencia del daño, su atribución o la indemnización correspondiente, la normativa peruana de contratación pública permite someter determinados aspectos de esta controversia a conciliación.
El artículo 330.1 del Reglamento de la Ley N.º 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, establece expresamente que son conciliables las controversias sobre indemnización por daños y perjuicios surgidas durante la ejecución contractual.
La normativa vigente reconoce expresamente esta materia.
Esto resulta importante porque la indemnización no debe presentarse simplemente como una consecuencia automática de cualquier desacuerdo entre una entidad contratante y un contratista.
Para que exista una pretensión indemnizatoria debe identificarse el daño que se afirma producido y el fundamento jurídico por el cual se atribuye responsabilidad a la otra parte.
Asimismo, el artículo 330.1 delimita esta materia al referirse expresamente a los daños y perjuicios surgidos durante la ejecución contractual.
La ejecución contractual genera obligaciones para las partes. El incumplimiento o determinadas actuaciones producidas durante esta etapa pueden dar lugar a controversias de contenido patrimonial.
Sin embargo, la sola existencia de un incumplimiento no permite presumir automáticamente la existencia ni el monto de un daño indemnizable.
La parte que reclama una indemnización debe sustentar la existencia de los daños y perjuicios cuya reparación pretende, conforme a las reglas aplicables al caso.
Esta exigencia aparece expresamente, por ejemplo, en las consecuencias de la resolución contractual reguladas por el Reglamento, que exige que los daños y perjuicios sean debidamente demostrados o acreditados según corresponda.
Una controversia indemnizatoria puede estar vinculada con la resolución de un contrato.
El Reglamento establece consecuencias específicas cuando una resolución contractual perjudica a alguna de las partes.
Si la parte perjudicada es la entidad contratante, la regulación contempla la indemnización por los daños y perjuicios irrogados que sean debidamente demostrados. Si la parte perjudicada es el contratista, la entidad debe reconocer la respectiva indemnización por los daños y perjuicios debidamente acreditados.
Esto confirma un principio importante para esta materia: la indemnización no debe presumirse ni determinarse arbitrariamente. El daño reclamado requiere sustento.
La indemnización por daños y perjuicios no debe confundirse con el pago de una prestación contractual.
El pago corresponde al cumplimiento de una obligación económica derivada del contrato. La indemnización, en cambio, tiene por finalidad reparar daños y perjuicios cuando existe fundamento jurídico para atribuirlos a la otra parte.
Por ello, aunque ambas controversias puedan tener contenido económico, constituyen pretensiones diferentes.
Esta distinción resulta necesaria para determinar correctamente la materia sometida a conciliación.
Una pretensión de indemnización debe encontrarse suficientemente determinada y sustentada.
No resulta jurídicamente adecuado solicitar una suma únicamente porque se produjo una controversia contractual.
Debe existir relación entre los hechos producidos durante la ejecución contractual, el daño alegado y el monto cuya reparación se pretende.
La conciliación tampoco elimina la necesidad de sustentar económicamente aquello que se pretende reconocer con recursos públicos.
La posibilidad de conciliar una controversia indemnizatoria no significa que la entidad pueda reconocer libremente cualquier monto solicitado por el contratista.
La entidad contratante administra recursos públicos y debe actuar dentro de las competencias y límites establecidos por la legislación.
Un eventual acuerdo debe tener sustento jurídico y económico y respetar las disposiciones de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento.
Asimismo, el conciliador no determina unilateralmente la existencia del daño ni fija una indemnización. El acuerdo corresponde a las partes dentro de los límites legales aplicables.
La conciliabilidad de esta materia está establecida expresamente en el artículo 330.1 del Reglamento de la Ley N.º 32069, que señala como conciliables las controversias sobre indemnización por daños y perjuicios surgidas durante la ejecución contractual.
El Reglamento fue aprobado mediante Decreto Supremo N.º 009-2025-EF y posteriormente ha sido objeto de modificaciones.
Como en las demás materias de contratación pública, debe verificarse el régimen jurídico aplicable al contrato concreto, especialmente cuando se trate de contrataciones iniciadas bajo un régimen anterior.
Solicitud de conciliación con los datos de identificación del solicitante.
Identificación y domicilio de la entidad contratante o del contratista invitado.
Exposición ordenada y precisa de los hechos que sustentan la controversia sobre daños y perjuicios.
Pretensión formulada con orden y claridad, precisando la indemnización que constituye materia de conciliación.
Copia simple del documento oficial de identidad del solicitante o representante.
Documento que acredite la representación, cuando corresponda.
Poder para conciliar y documentación sobre su vigencia, cuando corresponda.
Copias simples de los documentos relacionados con la controversia indemnizatoria.
Tantas copias simples de la solicitud y anexos como invitados a conciliar, cuando corresponda.
Cuando una entidad contratante o un contratista mantienen una controversia respecto de una indemnización por daños y perjuicios surgidos durante la ejecución contractual, esta materia puede someterse a conciliación conforme a los límites establecidos por la normativa peruana vigente.
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