Si existe un régimen de visitas establecido mediante acta de conciliación o resolución judicial y uno de los padres no cumple las condiciones fijadas, es importante identificar primero qué documento establece el régimen y cuál es exactamente la obligación incumplida.
No es lo mismo querer modificar un régimen de visitas porque las circunstancias familiares han cambiado que exigir el cumplimiento de un régimen que continúa vigente.
Cuando existe un acta de conciliación con obligaciones ciertas, expresas y exigibles, la Ley de Conciliación reconoce al acuerdo conciliatorio la condición de título ejecutivo.
Cuando el régimen de visitas fue establecido judicialmente, el Código de los Niños y Adolescentes contiene además una regla específica para su incumplimiento.
Para determinar si existe incumplimiento debe revisarse primero el acuerdo o resolución que establece el régimen.
Por ejemplo, puede existir incumplimiento cuando se han establecido claramente días, horarios, lugares de recojo y retorno u otras obligaciones y una de las partes no respeta injustificadamente esas condiciones.
Sin embargo, no todo desacuerdo entre los padres significa necesariamente que exista un incumplimiento jurídicamente exigible.
Debe revisarse qué obligación fue realmente establecida y cuáles son sus condiciones.
Por ello, un régimen correctamente redactado facilita posteriormente determinar si se está cumpliendo.
Cuando existe un régimen vigente, una de las partes no debería modificar unilateralmente las condiciones acordadas simplemente porque surgió un nuevo conflicto con el otro progenitor.
Por ejemplo, si existe un régimen establecido y posteriormente aparece una discusión económica entre los padres, ello no significa que uno de ellos pueda sustituir por decisión propia los días u horarios previamente establecidos.
Si existen circunstancias nuevas que justifican modificar el régimen, debe utilizarse la vía correspondiente.
Si el problema consiste simplemente en que una de las partes no está respetando las obligaciones vigentes, debe evaluarse su cumplimiento o ejecución.
Cuando los padres llegan a un acuerdo mediante conciliación extrajudicial, las condiciones aceptadas se consignan en el acta correspondiente.
El artículo 18 de la Ley N.º 26872 establece que el acta con acuerdo conciliatorio constituye título ejecutivo.
Los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles que consten en el acta pueden ejecutarse mediante el proceso correspondiente.
Esto significa que el acta de conciliación no es simplemente una declaración de buenas intenciones.
Si establece claramente obligaciones relacionadas con el régimen de visitas y estas reúnen las condiciones legalmente exigidas, su incumplimiento puede dar lugar a que se solicite judicialmente su ejecución.
No debe confundirse incumplimiento con modificación.
Si existe un acta válida que establece claramente un régimen y lo que se pretende es exigir el cumplimiento de esas mismas obligaciones, debe evaluarse la ejecución del título existente.
En cambio, si las circunstancias familiares han cambiado y los padres quieren establecer días, horarios u otras condiciones diferentes, puede evaluarse una nueva conciliación para modificar el régimen.
Por ello, antes de presentar una nueva solicitud conviene identificar qué se necesita realmente:
Exigir el cumplimiento del régimen vigente, o
Modificar las condiciones del régimen para el futuro.
En este supuesto existe una disposición específica.
El artículo 91 del Código de los Niños y Adolescentes regula el incumplimiento del régimen de visitas establecido judicialmente.
La norma establece que dicho incumplimiento dará lugar a los apremios de ley y que, en caso de resistencia, puede originar la variación de la tenencia, tramitándose como una nueva acción.
Esta consecuencia no debe presentarse como automática.
La norma indica que el incumplimiento puede dar lugar a esas medidas y que, ante resistencia, puede originar una controversia sobre variación de la tenencia.
Por ello, no sería correcto afirmar que por incumplir una sola visita automáticamente se pierde la tenencia.
No debe afirmarse que la tenencia cambia automáticamente.
El artículo 91 del Código de los Niños y Adolescentes establece que, tratándose del incumplimiento de un régimen de visitas establecido judicialmente, en caso de resistencia puede originarse la variación de la tenencia.
Esto requiere la actuación correspondiente ante el órgano jurisdiccional.
La decisión no la toma unilateralmente el otro padre.
Tampoco la toma el conciliador.
Cuando corresponda, será el juez quien evalúe la controversia considerando las circunstancias concretas y el interés superior del niño o adolescente.
Los problemas de cumplimiento no se limitan al supuesto en que uno de los padres impide el contacto.
También pueden surgir situaciones en las que el progenitor que debía realizar las visitas no respeta reiteradamente las condiciones establecidas.
Por ejemplo, pueden presentarse conflictos relacionados con horarios de recojo, retorno u otras obligaciones expresamente asumidas.
Debe revisarse qué establece exactamente el acta o resolución y analizarse las circunstancias concretas.
El régimen de visitas debe estar orientado al bienestar del niño y no únicamente a satisfacer los intereses de los adultos.
La respuesta dependerá de las condiciones establecidas.
Si el acta señala claramente un horario de retorno, ese horario forma parte de las condiciones que las partes se comprometieron a respetar.
Un retraso excepcional y justificado no necesariamente debe tratarse de la misma manera que un incumplimiento reiterado.
Sin embargo, si existen problemas frecuentes con los horarios, resulta importante revisar el acuerdo y determinar si las condiciones actuales son suficientemente claras y adecuadas.
Esta situación requiere especial cuidado.
No debe resolverse mecánicamente diciendo que el niño “está obligado” a visitar al padre o que basta con afirmar que “no quiere ir” para dejar sin efecto el régimen.
Las circunstancias deben analizarse teniendo en cuenta su edad, madurez, bienestar y el principio del interés superior del niño y adolescente.
Si existe un problema serio o persistente, puede ser necesario evaluar la situación mediante los mecanismos correspondientes.
La voluntad y situación del niño no deben ser utilizadas por ninguno de los padres para justificar automáticamente su propia posición.
Cuando existen circunstancias que pueden comprometer la integridad o bienestar del niño o adolescente, el problema no debe tratarse como un simple desacuerdo sobre horarios.
La protección del niño tiene prioridad.
Por ello, situaciones relacionadas con violencia, riesgo para su integridad u otras circunstancias graves requieren una evaluación específica y pueden necesitar medidas distintas de una conciliación ordinaria.
La conciliación no debe utilizarse para validar acuerdos contrarios a derechos fundamentales o al interés superior del niño.
No debe utilizarse unilateralmente el régimen de visitas como mecanismo para cobrar una deuda alimentaria.
Alimentos y visitas son cuestiones familiares diferentes y cada controversia debe abordarse mediante los mecanismos jurídicos correspondientes.
Sin embargo, como explicamos en la pregunta anterior, tampoco debe afirmarse que el cumplimiento alimentario es jurídicamente irrelevante en todos los casos: el artículo 88 del Código de los Niños y Adolescentes contiene una regla específica respecto del cumplimiento o imposibilidad de cumplimiento de la obligación alimentaria cuando se solicita judicialmente un régimen de visitas.
Por ello, ambas materias deben analizarse correctamente sin utilizar al niño como instrumento de presión entre los padres.
Ejemplo hipotético: Andrea y Miguel establecieron mediante conciliación un régimen de visitas para su hija.
El acta señala claramente que Miguel podrá recogerla determinados días y que deberá retornarla a una hora establecida.
Durante los primeros meses ambos cumplen el acuerdo.
Posteriormente comienzan los conflictos y Andrea deja de permitir las visitas en los días acordados, aunque el régimen no ha sido modificado.
En esta situación debe revisarse el acta y determinarse exactamente cuáles son las obligaciones vigentes.
Si contiene obligaciones ciertas, expresas y exigibles y estas están siendo incumplidas, puede evaluarse la ejecución judicial del acta.
Si, por el contrario, ambos consideran que los horarios anteriores ya no son adecuados porque las circunstancias de la niña han cambiado, pueden evaluar una nueva conciliación para modificar el régimen.
Son situaciones jurídicamente diferentes.
Este es únicamente un ejemplo hipotético con finalidad informativa. No corresponde a un cliente, expediente ni caso atendido por el Centro de Conciliación Extrajudicial en Cusco Progreso.
El documento principal será el que establezca el régimen de visitas.
Dependiendo del caso, puede tratarse de:
un acta de conciliación;
una resolución judicial;
otros documentos vinculados con el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones establecidas.
También puede resultar pertinente conservar información relacionada con las circunstancias concretas del incumplimiento.
No corresponde afirmar que un determinado mensaje, fotografía, captura de pantalla u otro elemento será suficiente en todos los casos.
La utilidad y valoración de cada documento dependerá de la controversia y de la vía utilizada.
Sí, cuando existe una materia jurídicamente conciliable y lo que se busca es alcanzar voluntariamente un nuevo acuerdo sobre las condiciones del régimen.
Por ejemplo, las circunstancias pueden haber cambiado debido a:
nuevos horarios escolares;
cambio de domicilio;
modificación de horarios laborales;
vacaciones;
nuevas actividades del niño;
distancia entre los domicilios;
otras circunstancias familiares.
En esos casos, la finalidad de la conciliación no sería sancionar el incumplimiento anterior, sino intentar establecer condiciones diferentes para el futuro.
Esta distinción es fundamental:
Incumplimiento: existe un régimen vigente y una de las partes no respeta las obligaciones establecidas.
Modificación: las circunstancias han cambiado y se pretende establecer nuevas condiciones para las visitas.
Si existe incumplimiento de un acta ejecutable, puede corresponder evaluar su ejecución.
Si lo que se necesita es modificar voluntariamente las condiciones, puede plantearse una nueva conciliación.
Identificar correctamente el problema evita iniciar un procedimiento que no responda a la verdadera necesidad de la familia.
No.
El conciliador no es juez y no tiene facultad para imponer multas, sanciones o medidas coercitivas a una persona por haber incumplido un régimen anterior.
Su función es facilitar la búsqueda de soluciones respecto de las materias que legalmente pueden conciliarse.
Si existe un título cuyo cumplimiento debe exigirse coercitivamente, esa función corresponde al Poder Judicial conforme a las reglas aplicables.
Sí. En determinadas situaciones, el conflicto demuestra que el régimen anterior necesita mayor precisión o que las circunstancias familiares han cambiado.
Por ejemplo, puede resultar necesario revisar:
días;
horarios;
vacaciones;
fechas especiales;
recojo y retorno;
comunicación a distancia;
otras condiciones relacionadas con las visitas.
Si ambos padres están dispuestos a buscar un nuevo acuerdo y la controversia es conciliable, pueden acudir nuevamente a conciliación.
Esta cuestión será desarrollada específicamente en nuestra siguiente pregunta:
¿Se puede modificar un régimen de visitas mediante conciliación?
Si existe un conflicto relacionado con un régimen de visitas y necesitas determinar si corresponde buscar un nuevo acuerdo conciliatorio, puedes consultar tu situación en el Centro de Conciliación Extrajudicial en Cusco Progreso. El centro cuenta con especialidad en materia de familia y brinda atención presencial y virtual. Si ya existe un acta y el problema consiste exclusivamente en exigir las obligaciones contenidas en ella, deberá evaluarse la vía correspondiente para su ejecución.
Centro de Conciliación Extrajudicial en Cusco Progreso
Dirección: Avenida Perú N.° 8, urbanización Progreso, Wanchaq, Cusco.
Celular y WhatsApp: 986 049 398.
Horario: lunes a viernes, de 9:00 a. m. a 6:00 p. m.
Modalidades: conciliación presencial y virtual.
Si deseas modificar un régimen de visitas o establecer nuevas condiciones mediante conciliación, puedes comunicarte con el centro para consultar los requisitos aplicables a tu caso.
¿Necesitas orientación para iniciar una conciliación extrajudicial en Cusco? En el Centro de Conciliación Extrajudicial PROGRESO te ayudamos a conocer los requisitos y los pasos para presentar tu solicitud.
Puedes consultarnos sobre nuestros servicios, tarifas, atención presencial o virtual y documentos que debes preparar según tu caso.
Cuéntanos brevemente qué necesitas y déjanos tu teléfono. Nos comunicaremos contigo para responder tus preguntas y orientarte sobre cómo continuar.
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