Si una persona se comprometió mediante un acta de conciliación extrajudicial a pagar una deuda y posteriormente incumple el acuerdo, la parte afectada puede evaluar la ejecución judicial del acta, siempre que la obligación reúna las condiciones exigidas por la ley.
El artículo 18 de la Ley N.º 26872, Ley de Conciliación, establece que el acta con acuerdo conciliatorio constituye título ejecutivo.
Esto significa que un acuerdo de pago correctamente establecido en un acta de conciliación no es simplemente una promesa informal.
Cuando contiene una obligación cierta, expresa y exigible, puede solicitarse judicialmente su cumplimiento mediante el Proceso Único de Ejecución.
Sí.
La Ley de Conciliación establece expresamente que el acta con acuerdo conciliatorio constituye título ejecutivo y que los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles que consten en ella se ejecutan mediante el Proceso Único de Ejecución.
Asimismo, el Código Procesal Civil reconoce las actas de conciliación de acuerdo con ley dentro de los títulos que permiten promover una ejecución.
Por ello, cuando una persona acepta voluntariamente pagar una deuda y ese acuerdo queda correctamente establecido en un acta de conciliación, su posterior incumplimiento puede dar lugar a una ejecución judicial.
Esta precisión es fundamental.
No basta con que exista físicamente un documento denominado “acta de conciliación”. Para ejecutar la obligación debe poder determinarse con claridad qué se acordó.
Debe poder identificarse la obligación y las personas vinculadas por ella.
En un acuerdo de pago debe quedar determinado quién tiene el derecho y quién asumió la obligación correspondiente.
La obligación debe constar en el acta.
No debería depender de suposiciones acerca de lo que las partes posiblemente quisieron acordar.
Por ejemplo, si una persona se obliga a pagar determinada suma, esa obligación debe encontrarse establecida en el acuerdo.
Debe haber llegado el momento en que pueda reclamarse su cumplimiento.
Por ejemplo, si se acordó pagar una deuda en determinada fecha, la obligación será reclamable conforme a las condiciones establecidas una vez producido su vencimiento.
Si el cumplimiento está sometido a un plazo o condición que todavía no se ha producido, no debe asumirse automáticamente que ya puede exigirse.
El Código Procesal Civil contiene una precisión adicional.
Cuando la obligación es de dar suma de dinero, además de ser cierta, expresa y exigible, debe ser líquida o liquidable mediante operación aritmética.
Esto resulta especialmente importante para los acuerdos de pago de deudas.
El acta debe permitir determinar qué cantidad corresponde pagar o, cuando proceda, que esta pueda obtenerse mediante una operación aritmética a partir de los elementos establecidos en el propio título.
Por ello, la correcta redacción del acuerdo tiene una importancia práctica considerable.
Si el acta establece que el obligado pagará una determinada cantidad en una fecha concreta y llega esa fecha sin que se produzca el pago, debe revisarse el contenido del acuerdo para determinar si la obligación ya es exigible.
Cuando se cumplen los requisitos legales, la parte acreedora puede evaluar el inicio del correspondiente Proceso Único de Ejecución.
No es necesario convertir nuevamente el mismo acuerdo en una nueva obligación para que pueda tener efectos.
Precisamente, el mérito ejecutivo del acta permite exigir judicialmente aquello que ya fue válidamente acordado.
También puede existir ejecución cuando el acuerdo establece un cronograma de cuotas, pero será indispensable revisar exactamente qué se pactó.
Un buen acuerdo debería permitir identificar, según corresponda:
monto de la deuda;
número de cuotas;
monto de cada cuota;
fecha de vencimiento;
forma de pago;
demás condiciones necesarias para determinar el cumplimiento.
Si se incumple una cuota, debe revisarse qué dispone el acta respecto de las obligaciones y vencimientos.
No debe afirmarse automáticamente que el incumplimiento de una sola cuota vuelve exigible todo el saldo restante si el acuerdo no contiene una cláusula válida que produzca ese efecto.
Por ello, las consecuencias del incumplimiento deben analizarse a partir del texto concreto del acta.
Cuando ya existe un acta con acuerdo conciliatorio y lo que se pretende es exigir exactamente una obligación cierta, expresa y exigible contenida en ella, debe diferenciarse la ejecución del acuerdo existente de una nueva negociación.
El artículo 18 de la Ley de Conciliación precisamente reconoce al acta como título ejecutivo.
Por ello, no debe afirmarse como regla general que sea obligatorio realizar otra conciliación para recién poder exigir el cumplimiento de aquello que ya quedó establecido en un acta ejecutable.
Otra situación distinta sería que ambas partes deseen voluntariamente renegociar las condiciones anteriores.
Puede evaluarse una nueva conciliación cuando las partes desean voluntariamente buscar un nuevo acuerdo respecto de una materia conciliable.
Por ejemplo, el deudor podría manifestar que ya no puede cumplir el cronograma inicialmente acordado y proponer nuevas fechas.
Sin embargo, debe quedar clara una diferencia:
Incumplimiento: existe un acuerdo vigente que no se está cumpliendo.
Renegociación: ambas partes desean buscar voluntariamente nuevas condiciones.
El deudor no puede modificar unilateralmente el acuerdo simplemente porque posteriormente considera difícil cumplirlo.
Cualquier nuevo acuerdo requiere la voluntad de las partes y debe formularse correctamente.
No debe asumirse que una de las partes puede cambiar unilateralmente el monto establecido en el acta.
Si el acuerdo señala una cantidad y determinadas condiciones de pago, esas son las obligaciones que deben analizarse.
Que el deudor atraviese posteriormente dificultades económicas no modifica por sí mismo el contenido del acta.
Si las partes desean establecer nuevas condiciones, pueden evaluar una solución consensuada cuando jurídicamente corresponda.
Pero una propuesta unilateral no equivale a una modificación del acuerdo.
Los pagos realizados deben ser considerados al determinar cuál es la obligación pendiente.
No corresponde exigir nuevamente cantidades que ya hayan sido válidamente pagadas.
Por ello, cuando existe un acuerdo de pago en cuotas o se han efectuado abonos parciales, resulta importante conservar los documentos que permitan acreditar esos pagos.
La cantidad pendiente deberá determinarse conforme al contenido del título y a los pagos efectivamente realizados.
Si existe incumplimiento de un acuerdo de pago, el documento fundamental es el acta de conciliación que contiene la obligación.
Dependiendo de las circunstancias también pueden ser relevantes:
constancias de pagos parciales;
comprobantes de depósitos o transferencias;
documentos vinculados con la forma de pago establecida;
comunicaciones relacionadas con el cumplimiento;
otros documentos pertinentes.
No todos estos documentos son obligatorios en todos los casos.
Su utilidad dependerá de las condiciones concretas establecidas en el acta y de aquello que deba acreditarse.
La redacción del acta es especialmente importante cuando posteriormente se necesita exigir su cumplimiento.
La Ley de Conciliación exige que el acuerdo establezca de manera precisa los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles.
Por ello, expresiones ambiguas pueden ocasionar dificultades.
Por ejemplo, una cláusula como:
“el deudor pagará cuando tenga posibilidades”
puede generar problemas para determinar cuándo la obligación se vuelve exigible.
En cambio, un acuerdo que determine claramente el monto, las fechas y las condiciones de pago facilita identificar qué debe cumplirse.
Esto no significa que cualquier defecto de redacción produzca automáticamente la nulidad del acta. La validez y ejecutabilidad deben analizarse según el contenido concreto y las reglas aplicables.
No.
El centro de conciliación no es un órgano jurisdiccional encargado de realizar la ejecución forzada del acuerdo.
El conciliador tampoco puede embargar bienes, ordenar retenciones ni adoptar medidas coercitivas contra el deudor.
Cuando existe un acta ejecutable y se produce incumplimiento, el cumplimiento coercitivo corresponde al Poder Judicial, mediante el proceso legal aplicable.
Es la vía procesal prevista por el Código Procesal Civil para hacer valer determinados títulos ejecutivos.
Entre esos títulos se encuentran las actas de conciliación de acuerdo con ley.
En este proceso no se parte simplemente de una afirmación informal de que existe una deuda, sino de un título al cual la legislación reconoce mérito ejecutivo.
Para una obligación dineraria, el Código Procesal Civil exige que sea cierta, expresa y exigible y, además, líquida o liquidable mediante operación aritmética.
El órgano jurisdiccional será el encargado de evaluar la demanda y el título presentado conforme a las normas procesales aplicables.
La finalidad del proceso de ejecución no consiste en repetir la audiencia conciliatoria.
El acuerdo ya fue alcanzado voluntariamente y quedó consignado en el acta.
Lo que se pretende mediante la ejecución es obtener el cumplimiento de la obligación contenida en el título, siempre que reúna los requisitos legales correspondientes.
Esto no impide que las partes puedan posteriormente adoptar decisiones consensuadas permitidas por el ordenamiento, pero ello es diferente de la finalidad propia del proceso ejecutivo.
Dentro de un proceso judicial de ejecución pueden existir medidas destinadas a asegurar o hacer efectivo el cumplimiento, pero no debe afirmarse que la presentación del acta produce automáticamente un embargo.
La adopción de una medida concreta depende de la solicitud formulada, del proceso y de la decisión judicial conforme a las normas procesales aplicables.
El centro de conciliación no ordena embargos.
Por ello, no sería correcto ofrecer la conciliación diciendo que, ante cualquier incumplimiento, automáticamente se embargarán cuentas, sueldos, vehículos o inmuebles.
No necesariamente.
Debe revisarse el acuerdo y el fundamento jurídico aplicable a los intereses.
La legislación peruana contiene reglas específicas sobre intereses convencionales y legales.
Por ello, no corresponde agregar arbitrariamente un porcentaje al monto adeudado simplemente porque se produjo un incumplimiento.
Cuando exista una controversia sobre intereses, deberá analizarse qué fue acordado y qué permite exigir la legislación aplicable.
Ejemplo hipotético: Elena y Roberto mantienen una controversia por una obligación dineraria.
Mediante conciliación extrajudicial acuerdan que Roberto pagará S/ 12 000 en seis cuotas de S/ 2 000, estableciendo claramente las fechas correspondientes para cada pago.
Roberto cumple las primeras cuotas, pero posteriormente deja de pagar.
En esta situación, debe revisarse exactamente el contenido del acta, los pagos efectuados y cuáles obligaciones se encuentran vencidas.
Si las obligaciones pendientes son ciertas, expresas y exigibles y cumplen los demás requisitos legales aplicables a una obligación dineraria, Elena puede evaluar la ejecución judicial del acta respecto de aquello que resulte exigible.
No debe suponerse automáticamente que todo el saldo futuro se encuentra vencido si el acuerdo no establece una consecuencia de ese tipo.
Si ambos desean establecer voluntariamente un nuevo cronograma, pueden evaluar una nueva solución consensuada. Pero Roberto no puede imponer unilateralmente nuevas cuotas.
Este es únicamente un ejemplo hipotético con finalidad informativa. No corresponde a un cliente, expediente ni caso atendido por el Centro de Conciliación Extrajudicial en Cusco Progreso.
Debe diferenciarse un acuerdo verbal entre particulares del acuerdo conciliatorio contenido en un acta de conciliación.
El mérito ejecutivo regulado por el artículo 18 de la Ley de Conciliación corresponde al acta con acuerdo conciliatorio que cumple las exigencias legales.
Por ello, no debe afirmarse que una conversación o promesa verbal tenga automáticamente los mismos efectos procesales que un acta de conciliación.
Si no existe acta, deberá analizarse qué obligación existe, cómo se encuentra acreditada y qué vía corresponde.
Porque la utilidad del acta no depende únicamente de que las partes firmen.
El acuerdo debe permitir identificar con precisión las obligaciones asumidas.
En una deuda, conviene evitar ambigüedades respecto de:
monto;
obligado;
acreedor;
fechas de vencimiento;
cuotas;
forma y lugar de cumplimiento, cuando corresponda;
demás condiciones relevantes.
Un acuerdo claro facilita tanto su cumplimiento voluntario como la determinación de aquello que puede exigirse si posteriormente se produce un incumplimiento.
Si tienes un conflicto por una deuda y deseas establecer voluntariamente un acuerdo de pago mediante conciliación, puedes consultar tu caso en el Centro de Conciliación Extrajudicial en Cusco Progreso. Si ya cuentas con un acta de conciliación incumplida, debe revisarse su contenido para diferenciar si lo que corresponde es buscar voluntariamente una modificación del acuerdo o evaluar su ejecución judicial.
Centro de Conciliación Extrajudicial en Cusco Progreso
Dirección: Avenida Perú N.° 8, urbanización Progreso, Wanchaq, Cusco.
Celular y WhatsApp: 986 049 398.
Horario: lunes a viernes, de 9:00 a. m. a 6:00 p. m.
Modalidades: conciliación presencial y virtual.
Puedes comunicarte con el centro para solicitar información sobre conciliación de obligaciones de dar suma de dinero y acuerdos de pago.
¿Necesitas orientación para iniciar una conciliación extrajudicial en Cusco? En el Centro de Conciliación Extrajudicial PROGRESO te ayudamos a conocer los requisitos y los pasos para presentar tu solicitud.
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