Sí. Las controversias por vicios ocultos derivados de un contrato público pueden someterse a conciliación, conforme al Reglamento de la Ley N.º 32069, Ley General de Contrataciones Públicas.
El Reglamento incluye expresamente los vicios ocultos entre las materias conciliables.
Esta posibilidad resulta especialmente importante cuando, después de la recepción o conformidad de una prestación, aparecen defectos que la entidad atribuye al contratista y surge una controversia respecto de su existencia, responsabilidad, subsanación o consecuencias económicas.
En términos prácticos, un vicio oculto es un defecto que no fue advertido al momento de la recepción o conformidad de la prestación y que se manifiesta posteriormente.
No debe confundirse con una observación que era evidente y podía ser identificada durante la recepción o evaluación ordinaria de la prestación.
La determinación de si un defecto constituye realmente un vicio oculto dependerá de las características de la contratación y de las circunstancias concretas.
Sí.
El Reglamento de la Ley N.º 32069 establece expresamente que, además de las materias previstas directamente en el artículo 81.1 de la Ley, son conciliables las controversias sobre:
indemnización por daños y perjuicios;
prestaciones accesorias;
vicios ocultos; y
otras obligaciones que deben cumplirse después de culminada la ejecución de la prestación principal del contrato.
Por tanto, existe una habilitación normativa expresa para someter estas controversias a conciliación.
Sí.
Precisamente una de las características relevantes de esta materia es que la responsabilidad por determinados defectos puede mantenerse después de la recepción o conformidad.
La conformidad no significa necesariamente que el contratista quede liberado inmediatamente de toda responsabilidad respecto de la calidad de la prestación.
La Ley N.º 32069 establece periodos específicos de responsabilidad según se trate de obras, bienes, servicios o determinadas consultorías.
La Ley establece una regla especialmente rigurosa para los contratos de ejecución de obra.
El plazo de responsabilidad del contratista por vicios ocultos no puede ser inferior a siete años, contado a partir de la conformidad de la recepción total o parcial de la obra, según corresponda.
La Ley remite además a las obligaciones del contratista previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 1774 del Código Civil.
Por ello, la responsabilidad por determinados defectos de una obra puede mantenerse durante un periodo considerable después de su recepción.
La regla es diferente.
En contratos de bienes y servicios, la Ley N.º 32069 establece que el contratista responde por la calidad ofrecida y por los vicios ocultos por un plazo no menor de un año, contado desde la conformidad otorgada por la entidad contratante.
La Ley permite que el contrato contemple excepciones para bienes fungibles o perecibles cuando su naturaleza no resulte compatible con dicho plazo y ello haya sido determinado conforme a las reglas de contratación.
Por tanto, no debe utilizarse el plazo de siete años correspondiente a las obras para una contratación ordinaria de bienes o servicios.
La Ley establece otra regla específica.
En los contratos de consultoría destinados a elaborar expedientes técnicos de obra, el contratista responde por errores, deficiencias o vicios ocultos.
Estos pueden ser reclamados por la entidad dentro del periodo de responsabilidad previsto legalmente.
Por ello, una deficiencia detectada posteriormente en un expediente técnico puede originar una controversia diferente de aquella que surge por un defecto material en la ejecución de una obra.
También existe una regla propia.
En los contratos de consultoría para supervisión de obra, la Ley establece que el periodo de responsabilidad por defectos en la prestación del servicio no puede ser inferior al periodo de responsabilidad previsto para el contratista de la obra supervisada.
Por ello, antes de determinar el periodo de responsabilidad debe identificarse correctamente el objeto del contrato.
No necesariamente.
No debe utilizarse la expresión “vicio oculto” para cualquier incumplimiento contractual.
Debe analizarse:
naturaleza del defecto;
momento en que podía ser advertido;
momento en que apareció;
condiciones de recepción o conformidad;
especificaciones contractuales;
causa del defecto;
responsabilidad atribuida al contratista;
periodo de responsabilidad aplicable.
La existencia de un desperfecto posterior no demuestra automáticamente que exista jurídicamente un vicio oculto imputable al contratista.
En muchas controversias por vicios ocultos existe un componente técnico importante.
Pueden ser necesarios, según el caso:
inspecciones;
informes técnicos;
pruebas;
análisis especializados;
peritajes;
documentación de mantenimiento;
registros de funcionamiento;
informes de especialistas.
El conciliador no sustituye a los profesionales responsables de realizar esas evaluaciones.
Su función no consiste en declarar técnicamente que existe un vicio oculto, sino en facilitar que las partes busquen una solución respecto de una controversia legalmente conciliable.
La Ley reconoce responsabilidad del contratista por los vicios ocultos dentro de los periodos correspondientes.
La respuesta concreta frente al defecto dependerá del contrato, la naturaleza de la prestación, la responsabilidad determinada y las reglas aplicables.
Por ello, antes de establecer qué debe hacer el contratista debe revisarse:
contrato;
obligación afectada;
defecto identificado;
requerimiento de la entidad;
responsabilidad atribuida;
posibilidad técnica de saneamiento;
demás consecuencias contractuales aplicables.
No debe afirmarse que cualquier defecto genera automáticamente la misma obligación de reparación.
La Ley N.º 32069 contempla expresamente consecuencias frente al incumplimiento de esta obligación.
Dentro de su régimen de infracciones, establece como supuesto sancionable que el proveedor no proceda al saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo, según lo requerido por la entidad, cuando su existencia haya sido reconocida por el propio contratista o declarada en vía arbitral.
Esta regla muestra la importancia de diferenciar entre:
una simple imputación unilateral de la entidad;
el reconocimiento del vicio por el contratista; y
su determinación mediante el mecanismo correspondiente.
No toda afirmación de la entidad convierte automáticamente el defecto discutido en un vicio oculto reconocido.
Sí puede existir una controversia conciliable precisamente porque las partes mantienen posiciones diferentes.
Por ejemplo, la entidad puede sostener que un defecto corresponde a un vicio oculto imputable al contratista, mientras este sostiene que el problema se originó por uso inadecuado, falta de mantenimiento, intervención de terceros u otra circunstancia.
La conciliación permite explorar una solución consensuada.
Pero el conciliador no decide cuál de esas explicaciones técnicas es correcta.
Cuando jurídicamente corresponda y exista sustento suficiente, las partes pueden buscar acuerdos relacionados con las obligaciones derivadas de la controversia.
Según el caso, el acuerdo podría precisar aspectos como:
trabajos que corresponde realizar;
obligaciones asumidas;
plazo de cumplimiento;
condiciones técnicas;
forma de verificar el cumplimiento;
consecuencias económicas legalmente disponibles.
El contenido concreto dependerá del contrato y de la controversia.
Puede existir además una controversia indemnizatoria.
Sin embargo, vicio oculto e indemnización por daños y perjuicios no son exactamente la misma materia.
Primero debe identificarse el defecto y la responsabilidad correspondiente. Si además se afirma que ese defecto ocasionó daños económicamente resarcibles, debe sustentarse la pretensión indemnizatoria.
La Ley N.º 32069 contempla incluso reglas sobre límites a la indemnización derivada de la responsabilidad por vicios ocultos en contratos de ejecución de obra.
Por ello, no debe agregarse automáticamente una indemnización a cualquier reclamo por vicios ocultos.
No.
Pueden encontrarse relacionados, pero jurídicamente no deben tratarse como conceptos idénticos.
Una garantía contractual o comercial puede establecer determinadas obligaciones respecto del funcionamiento, reparación o sustitución de un bien.
La responsabilidad por vicios ocultos tiene fundamento propio dentro del régimen de contratación pública.
Por ello, ante un defecto posterior deben revisarse tanto las garantías aplicables como las reglas de responsabilidad por vicios ocultos.
No.
El Reglamento los enumera como materias conciliables diferentes.
Una obligación de mantenimiento prevista desde el contrato puede constituir una prestación accesoria.
En cambio, un defecto no advertido oportunamente y que aparece posteriormente puede originar una controversia por vicios ocultos.
En determinados casos ambas cuestiones pueden relacionarse, pero deben analizarse separadamente.
No.
La recepción de la obra no elimina automáticamente la responsabilidad por vicios ocultos.
La propia Ley establece un periodo mínimo de responsabilidad de siete años para los contratos de ejecución de obra.
Por ello, la suscripción del acta de recepción no debe interpretarse como una renuncia general de la entidad frente a defectos que posteriormente puedan calificarse como vicios ocultos.
Tampoco.
En bienes y servicios, la Ley establece un periodo mínimo de responsabilidad por calidad ofrecida y vicios ocultos contado desde la conformidad.
Por tanto, la conformidad constituye precisamente el punto de partida utilizado por la Ley para calcular ese periodo de responsabilidad.
Sí.
Debe distinguirse entre:
periodo de responsabilidad por vicios ocultos, y
plazo para activar el mecanismo de solución de controversias una vez surgido el conflicto.
No son necesariamente lo mismo.
Que el contratista continúe dentro de su periodo de responsabilidad no significa que, una vez producida una controversia concreta, las partes puedan dejar transcurrir indefinidamente los plazos de caducidad establecidos por la legislación de contratación pública.
Por ello, cuando aparece un posible vicio oculto deben revisarse inmediatamente las fechas y la regla de caducidad aplicable.
Dependiendo de la controversia, pueden resultar relevantes:
Contrato y documentos que lo integran.
Especificaciones técnicas o términos de referencia.
Expediente técnico, en obras cuando corresponda.
Acta de recepción o documento de conformidad.
Documentos que acrediten cuándo apareció el defecto.
Informes técnicos.
Fotografías, registros u otros elementos técnicos pertinentes.
Pruebas o ensayos, cuando correspondan.
Requerimientos efectuados al contratista.
Respuesta del contratista.
Documentación sobre mantenimiento o utilización de la prestación, cuando sea relevante.
Documentación sobre garantías.
Documentos utilizados para cuantificar daños, si además existe una pretensión indemnizatoria.
Constancias de notificación.
Documentos de representación, cuando correspondan.
Esta relación es orientativa.
No todos estos documentos constituyen requisitos obligatorios para presentar cualquier solicitud de conciliación.
No debe afirmarse que todo procedimiento conciliatorio por vicios ocultos exige obligatoriamente un peritaje.
Sin embargo, debido a la naturaleza técnica que suelen tener estas controversias, un informe especializado puede resultar especialmente relevante para sustentar la posición de las partes.
Debe diferenciarse entre un requisito formal para solicitar conciliación y un medio técnico para sustentar la controversia.
Ejemplo hipotético: una entidad recibe una obra y posteriormente aparece una falla que no había sido advertida durante la recepción.
La entidad sostiene que se trata de un vicio oculto atribuible a la ejecución del contratista y le solicita efectuar las reparaciones correspondientes.
El contratista cuestiona esa posición y afirma que el problema se originó por una causa posterior ajena a su ejecución.
Antes de presentar una solicitud de conciliación deben revisarse el contrato, expediente técnico, acta de recepción, fecha en que apareció el defecto, informes técnicos, requerimiento de la entidad y respuesta del contratista.
También debe comprobarse el periodo de responsabilidad y el plazo de caducidad correspondiente a la controversia.
Si corresponde utilizar la conciliación, las partes pueden buscar una solución respecto de las obligaciones derivadas del defecto discutido.
El conciliador no determina técnicamente cuál fue la causa de la falla ni declara unilateralmente que existe un vicio oculto.
Este es un ejemplo hipotético con finalidad informativa. No corresponde a una entidad, contratista, obra o expediente atendido por el Centro de Conciliación Extrajudicial en Cusco Progreso.
Cuando existe acuerdo, su contenido debe permitir determinar claramente las obligaciones asumidas.
Según el caso, puede ser necesario precisar:
contrato relacionado;
defecto objeto de controversia;
obligaciones asumidas por las partes;
trabajos de saneamiento o reparación acordados;
plazo de cumplimiento;
forma de verificar el cumplimiento;
consecuencias económicas acordadas, cuando sean legalmente procedentes.
La entidad debe contar con el sustento técnico y jurídico necesario para arribar al acuerdo.
El conciliador no puede declarar la existencia del vicio oculto ni imponer una reparación.
Si la conciliación termina sin acuerdo o con acuerdo parcial, la controversia pendiente podrá continuar mediante el mecanismo de solución que corresponda conforme al contrato y a la legislación aplicable.
Los plazos de caducidad deben controlarse cuidadosamente.
En controversias por vicios ocultos debe evitarse:
considerar que cualquier defecto constituye un vicio oculto;
confundir una observación visible con un defecto oculto;
utilizar el mismo periodo de responsabilidad para obras, bienes, servicios y consultorías;
considerar que la recepción o conformidad elimina toda responsabilidad;
confundir vicio oculto con garantía;
confundir vicio oculto con prestación accesoria;
atribuir automáticamente al contratista cualquier falla posterior;
reclamar una indemnización sin acreditar el daño;
pretender que el conciliador resuelva una discusión técnica;
confundir el periodo de responsabilidad con el plazo de caducidad para solucionar una controversia;
aplicar la Ley N.º 32069 a un contrato sometido a un régimen anterior sin verificar previamente las disposiciones transitorias.
Si existe una controversia por posibles vicios ocultos en un contrato público, puede revisarse la documentación para determinar si corresponde presentar una solicitud de conciliación. Resulta especialmente importante identificar el defecto, cuándo apareció, el periodo de responsabilidad, los informes técnicos y el régimen jurídico aplicable al contrato.
Centro de Conciliación Extrajudicial en Cusco Progreso
Dirección: Avenida Perú N.° 8, urbanización Progreso, Wanchaq, Cusco.
Celular y WhatsApp: 986 049 398.
Horario: lunes a viernes, de 9:00 a. m. a 6:00 p. m.
Modalidades: conciliación presencial y virtual.
Puedes comunicarte con el centro para consultar la atención correspondiente y la documentación necesaria para evaluar la solicitud.
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