Esta es una de las dudas más frecuentes entre padres separados: si no estoy al día con la pensión de alimentos, ¿pueden impedirme ver a mi hijo?
La respuesta requiere distinguir dos cuestiones: la obligación de pagar alimentos y el régimen de visitas.
No es correcto afirmar que dejar de pagar alimentos elimina automáticamente todo vínculo entre el padre o la madre y su hijo. Sin embargo, tampoco es correcto decir que el incumplimiento alimentario carece de importancia para solicitar judicialmente un régimen de visitas.
En el Perú, el artículo 88 del Código de los Niños y Adolescentes establece una regla específica: para el régimen de visitas regulado judicialmente debe acreditarse con prueba suficiente el cumplimiento o la imposibilidad del cumplimiento de la obligación alimentaria.
Por ello, cada situación debe analizarse teniendo como consideración principal el interés superior del niño o adolescente.
La pensión de alimentos tiene como finalidad atender las necesidades del hijo conforme a la legislación peruana.
El régimen de visitas, por su parte, está relacionado con el mantenimiento de la relación personal y afectiva del niño o adolescente con el padre o la madre con quien no convive habitualmente.
Se trata, por tanto, de obligaciones y relaciones familiares diferentes.
Esto significa que no debe utilizarse de manera privada el régimen de visitas simplemente como un mecanismo para presionar por el pago de alimentos.
Pero tampoco significa que el cumplimiento alimentario sea jurídicamente irrelevante cuando se solicita judicialmente un régimen de visitas.
El artículo 88 del Código de los Niños y Adolescentes regula las visitas y establece que los padres comprendidos en la disposición tienen derecho a visitar a sus hijos, debiendo acreditar con prueba suficiente:
el cumplimiento de la obligación alimentaria; o
la imposibilidad de cumplir dicha obligación.
La misma disposición señala que el juez, respetando en lo posible el acuerdo de los padres, debe establecer un régimen de visitas adecuado al principio del interés superior del niño y del adolescente, pudiendo variarlo de acuerdo con las circunstancias y en resguardo de su bienestar.
Por ello, no debemos convertir esta regla en la afirmación simplificada de que “si debe alimentos, automáticamente pierde para siempre las visitas”.
La propia norma contempla no solamente el cumplimiento, sino también la posibilidad de acreditar la imposibilidad de cumplimiento.
Si la controversia llega a la vía judicial, debe tenerse en cuenta expresamente la exigencia contenida en el artículo 88 del Código de los Niños y Adolescentes.
Por ello, quien pretenda solicitar judicialmente un régimen de visitas debe evaluar su situación respecto de la obligación alimentaria y la documentación con la que pueda acreditar su cumplimiento o, cuando corresponda, la imposibilidad de cumplirla.
No es recomendable iniciar una controversia sobre visitas ignorando completamente la existencia de una obligación alimentaria pendiente.
La norma no se limita a mencionar a quien se encuentra al día.
También contempla expresamente la imposibilidad del cumplimiento de la obligación alimentaria.
Esto es importante porque jurídicamente no es igual:
no querer pagar, que
encontrarse en una situación en la que se alegue una imposibilidad de cumplimiento que deba ser acreditada suficientemente.
La sola afirmación de que una persona no tiene dinero no significa automáticamente que la imposibilidad se encuentre acreditada.
Si la controversia llega al Poder Judicial, corresponde al órgano jurisdiccional valorar las circunstancias y los elementos probatorios presentados.
Cuando existe un conflicto entre los padres, no resulta adecuado convertir unilateralmente las visitas en una sanción privada por el incumplimiento de alimentos.
El interés principal no debe centrarse en castigar a uno de los progenitores, sino en proteger los derechos y bienestar del niño o adolescente.
Si existe una deuda alimentaria, existen mecanismos jurídicos para exigir el cumplimiento de la obligación.
Si existe una controversia sobre el régimen de visitas, esta debe tratarse mediante los mecanismos correspondientes.
Cuando los padres todavía pueden dialogar, la conciliación extrajudicial permite intentar establecer reglas claras sobre las visitas.
Tampoco.
Que existan problemas para ejercer las visitas no autoriza a dejar unilateralmente de cumplir una obligación alimentaria vigente.
Por ejemplo, no sería jurídicamente adecuado razonar de esta manera:
“No me permiten ver a mi hijo, entonces dejaré de pagar alimentos”.
Del mismo modo, tampoco resulta adecuado utilizar al niño como medio de presión para resolver un conflicto económico entre los adultos.
Cada problema debe tratarse mediante la vía que jurídicamente corresponda.
El régimen de visitas es una materia expresamente conciliable.
Por ello, cuando los padres están dispuestos a buscar una solución, pueden acudir a conciliación extrajudicial para intentar establecer condiciones claras sobre la relación del niño con el progenitor con quien no vive habitualmente.
Dependiendo de las circunstancias, pueden tratar aspectos como:
días de visita;
horarios;
fines de semana;
vacaciones escolares;
fechas especiales;
recojo y retorno del niño;
comunicación telefónica o mediante videollamada;
otras condiciones compatibles con el interés superior del niño.
Si además existe una controversia alimentaria susceptible de conciliación, deberá determinarse correctamente qué pretensiones se desean plantear.
Sí. Tanto los alimentos como el régimen de visitas están reconocidos como materias conciliables de familia.
Esto puede ser particularmente útil cuando, después de una separación, los padres necesitan ordenar diferentes aspectos relacionados con sus hijos.
Sin embargo, cada materia debe quedar correctamente identificada.
No es conveniente redactar un acuerdo que condicione mecánicamente una obligación a la otra mediante expresiones como:
“solo pagará alimentos si le permiten visitar al niño”,
o
“solo podrá visitar al niño si realiza cada pago”.
Los acuerdos deben respetar los derechos involucrados y, especialmente, el interés superior del niño o adolescente.
Ejemplo hipotético: Pedro y Daniela tienen un hijo menor de edad que vive habitualmente con Daniela.
Pedro tiene una obligación alimentaria y, al mismo tiempo, existe un conflicto entre ambos respecto de las visitas.
Daniela sostiene que Pedro tiene pagos pendientes y considera que, mientras exista la deuda, no debería mantener contacto con su hijo.
Pedro, por su parte, considera que como no le permiten realizar las visitas tampoco debería continuar pagando alimentos.
Ambas posiciones mezclan dos problemas familiares distintos.
La obligación alimentaria debe ser atendida conforme al título y a las reglas que correspondan. La controversia sobre las visitas también debe abordarse jurídicamente teniendo en cuenta el interés superior del niño.
Si existe posibilidad de diálogo, los padres pueden evaluar una conciliación para establecer claramente un régimen de visitas y, si corresponde, tratar las pretensiones familiares conciliables que hayan sido planteadas.
Si la controversia sobre las visitas debe resolverse judicialmente, deberá considerarse la regla del artículo 88 del Código de los Niños y Adolescentes respecto del cumplimiento o imposibilidad de cumplimiento de la obligación alimentaria.
Este es únicamente un ejemplo hipotético con finalidad informativa. No corresponde a un cliente, expediente ni caso atendido por el Centro de Conciliación Extrajudicial en Cusco Progreso.
Si ya existe un acta de conciliación que establece días, horarios y demás condiciones del régimen de visitas, debe revisarse exactamente qué obligaciones fueron asumidas.
Una de las partes no debería modificar unilateralmente lo acordado.
Si las circunstancias han cambiado y ambos padres consideran necesario establecer nuevas condiciones, pueden evaluar una conciliación para modificar el régimen.
Si el problema consiste en que una de las partes simplemente no cumple un régimen ya establecido, debe diferenciarse entre modificar el acuerdo y exigir su cumplimiento.
La situación cambia cuando existen circunstancias que pueden comprometer la integridad o bienestar del niño o adolescente.
El régimen de visitas no debe analizarse únicamente desde lo que desean los padres.
El Código de los Niños y Adolescentes exige considerar el interés superior del niño y del adolescente, y el juez debe establecer o variar el régimen atendiendo a dicho principio y al bienestar del menor.
Por ello, situaciones que involucren riesgos para la integridad o seguridad del niño requieren una evaluación específica y no deben resolverse aplicando mecánicamente una regla general sobre visitas.
No.
La conciliación extrajudicial se basa en la búsqueda de un acuerdo voluntario.
El conciliador puede facilitar el diálogo, ayudar a identificar los puntos del conflicto y contribuir a formular alternativas dentro del marco legal, pero no puede actuar como juez ni imponer unilateralmente un régimen de visitas.
Si los padres alcanzan voluntariamente un acuerdo compatible con el interés superior del niño, este puede consignarse en el acta de conciliación.
Si no existe acuerdo, deberá evaluarse la vía correspondiente.
Los conflictos económicos entre los padres y las controversias sobre las visitas pueden llegar a ser muy intensos.
Sin embargo, el centro del análisis debe ser el niño o adolescente.
El régimen de visitas no debe convertirse en una herramienta de castigo por una deuda alimentaria, y el pago de alimentos tampoco debe utilizarse como moneda de cambio para obtener contacto con el hijo.
Cuando existe una controversia, debe identificarse correctamente cada problema y utilizarse el mecanismo jurídico que corresponda.
Si tienes dificultades para establecer o modificar un régimen de visitas, puedes consultar la posibilidad de buscar un acuerdo mediante conciliación extrajudicial en el Centro de Conciliación Extrajudicial en Cusco Progreso. El centro cuenta con especialidad en materia de familia y brinda atención presencial y virtual.
Centro de Conciliación Extrajudicial en Cusco Progreso
Dirección: Avenida Perú N.° 8, urbanización Progreso, Wanchaq, Cusco.
Celular y WhatsApp: 986 049 398.
Horario: lunes a viernes, de 9:00 a. m. a 6:00 p. m.
Modalidades: conciliación presencial y virtual.
Si deseas establecer o modificar un régimen de visitas mediante conciliación, puedes comunicarte con el centro para consultar los requisitos correspondientes a tu caso.
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