El artículo 7 de la Ley N.° 26872 establece como regla general que son materia de conciliación las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes.
La pretensión indemnizatoria tiene normalmente contenido patrimonial: una persona sostiene que sufrió un daño y pretende que otra asuma determinada reparación económica o una solución equivalente legalmente disponible.
Por esta razón, el MINJUSDH la reconoce expresamente entre las materias civiles conciliables.
Esto no significa que todos los conflictos en los que se utilice la palabra “daño” puedan conciliarse automáticamente.
Antes de iniciar el procedimiento debe determinarse cuál es el hecho que produjo el supuesto perjuicio, qué relación existía entre las partes, cuál es el fundamento de la responsabilidad, qué daños concretos se reclaman y si la materia se encuentra dentro de las posibilidades legalmente disponibles para las partes.
Una correcta solicitud de indemnización debe comenzar por identificar de dónde proviene el daño.
En términos generales, el Código Civil peruano regula supuestos de responsabilidad derivados del incumplimiento de obligaciones y, separadamente, supuestos de responsabilidad extracontractual.
Esta distinción es importante porque las reglas aplicables no son exactamente las mismas.
La responsabilidad contractual aparece cuando existía previamente una obligación entre las partes y una de ellas sostiene que la otra no la ejecutó correctamente.
El artículo 1321 del Código Civil establece que queda sujeto a indemnización quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. La norma comprende también los daños derivados del cumplimiento parcial, tardío o defectuoso y señala que el resarcimiento comprende el daño emergente y el lucro cesante cuando sean consecuencia inmediata y directa de la inejecución.
Por ejemplo, puede existir previamente un contrato de compraventa, arrendamiento, prestación de servicios, ejecución de una obra u otra relación obligacional.
Si una de las partes incumple y la otra sostiene que ese incumplimiento produjo pérdidas adicionales, pueden aparecer dos cuestiones diferentes:
el incumplimiento de la obligación principal y la indemnización por el daño producido por ese incumplimiento.
Por ello, la indemnización no debe confundirse con exigir simplemente el cumplimiento del contrato.
Este límite es fundamental.
No basta afirmar:
“incumplió el contrato, por eso debe pagarme daños y perjuicios”.
El propio Código Civil establece reglas sobre imputabilidad, caso fortuito, fuerza mayor, causalidad, prueba del daño y cuantificación.
El artículo 1314 dispone que quien actúa con la diligencia ordinaria requerida no es imputable por la inejecución o por el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. El artículo 1315 define el caso fortuito o fuerza mayor como una causa no imputable extraordinaria, imprevisible e irresistible; y el artículo 1317 establece, como regla, que el deudor no responde por daños derivados de una inejecución no imputable, salvo previsión legal o contractual en contrario.
Por ello, antes de formular una pretensión indemnizatoria debe evaluarse si realmente existe un daño relacionado jurídicamente con el incumplimiento alegado.
La conciliación permite negociar esta controversia, pero el conciliador no sustituye al juez en la determinación de responsabilidad.
La responsabilidad extracontractual aparece cuando el daño no deriva necesariamente del incumplimiento de un contrato previamente existente entre las partes.
El artículo 1969 del Código Civil establece la regla general de responsabilidad por daño causado mediante dolo o culpa. Por otra parte, el artículo 1970 regula supuestos derivados del uso de bienes riesgosos o peligrosos o del ejercicio de actividades riesgosas o peligrosas.
Pueden presentarse, según las circunstancias concretas, controversias relacionadas con daños a bienes, daños producidos por determinadas actividades, accidentes u otros hechos generadores de responsabilidad.
Por ejemplo, si una persona ocasiona daños materiales al inmueble de otra sin existir entre ellas una relación contractual que origine la obligación de reparar, el análisis puede encontrarse dentro del ámbito de la responsabilidad extracontractual.
Debe revisarse siempre el caso concreto, porque el nombre que utiliza el usuario no necesariamente coincide con la figura jurídica aplicable.
Una pretensión indemnizatoria no consiste solamente en afirmar que ocurrió un hecho negativo.
Debe existir una relación entre el hecho atribuido a la persona invitada y el perjuicio cuya reparación se reclama.
En responsabilidad extracontractual, el artículo 1985 del Código Civil establece expresamente que debe existir relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. La misma disposición contempla, dentro del contenido indemnizatorio extracontractual, consecuencias como lucro cesante, daño a la persona y daño moral.
Esta relación causal resulta también esencial en la responsabilidad derivada del incumplimiento de obligaciones, donde el artículo 1321 se refiere a las consecuencias inmediatas y directas de la inejecución, el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.
Por ello, una persona no debería incorporar al monto solicitado cualquier gasto o pérdida que haya ocurrido después del problema sin analizar primero su conexión con el hecho que se atribuye a la contraparte.
El daño emergente se relaciona con una disminución o pérdida patrimonial efectivamente producida como consecuencia del hecho dañoso.
El artículo 1321 lo menciona expresamente dentro de la responsabilidad derivada de la inejecución de obligaciones.
En términos prácticos, puede tratarse de gastos o pérdidas patrimoniales directamente vinculados con el daño.
Por ejemplo, ante un supuesto hipotético de deterioro de un bien, pueden existir gastos acreditados de reparación o reposición.
Sin embargo, la calificación jurídica y cuantificación dependerán siempre del caso.
Una cotización, por ejemplo, puede ser útil para demostrar cuánto podría costar una reparación, pero no significa automáticamente que ese importe haya sido efectivamente desembolsado ni que la contraparte necesariamente deba reconocerlo.
El lucro cesante se refiere a una ganancia o beneficio económico que se sostiene que dejó de obtenerse debido al hecho dañoso.
El Código Civil lo contempla expresamente tanto en el artículo 1321, respecto de la inejecución de obligaciones, como en el artículo 1985 dentro de la responsabilidad extracontractual.
Debe diferenciarse de una expectativa meramente especulativa.
Por ejemplo, si una persona sostiene que un vehículo utilizado para una actividad económica quedó imposibilitado de trabajar durante un período a consecuencia de un daño, podría pretender acreditar ingresos que razonablemente dejó de percibir.
La conciliación permite negociar ese concepto, pero el solicitante debería presentar una explicación coherente de cómo obtuvo la cantidad reclamada.
No corresponde al centro inventar una cifra de lucro cesante.
El daño moral es otra categoría expresamente reconocida por el Código Civil.
En el ámbito de la inejecución de obligaciones, el artículo 1322 establece que el daño moral, cuando se hubiera producido, también es susceptible de resarcimiento.
En responsabilidad extracontractual, el artículo 1984 dispone que el daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia. El artículo 1985 vuelve a incluirlo dentro del contenido de la indemnización.
Esto tampoco significa que toda molestia, disgusto o desacuerdo contractual genere automáticamente daño moral indemnizable.
La persona que formula la pretensión debe explicar el daño que sostiene haber sufrido y su relación con los hechos.
Durante la conciliación las partes pueden acordar voluntariamente una suma por este concepto, pero el conciliador no declara que el daño moral existe ni determina su valor.
El artículo 1985 del Código Civil incluye expresamente el daño a la persona dentro del contenido de la indemnización extracontractual.
Este concepto debe mantenerse diferenciado del daño exclusivamente patrimonial.
Cuando el reclamo involucra afectaciones personales, pueden ser particularmente relevantes los documentos médicos, informes especializados u otros antecedentes relacionados con el perjuicio alegado.
No corresponde utilizar “daño a la persona” como una denominación genérica para incrementar el monto de una solicitud sin explicar qué afectación concreta se pretende reparar.
La Ley de Conciliación exige pretensiones determinadas o determinables sobre derechos disponibles.
Por ello, una solicitud indemnizatoria debería evitar fórmulas completamente abiertas como:
“Solicito que me pague todos los daños que me ocasionó”.
Resulta necesario identificar razonablemente qué se reclama.
Cuando la pretensión es económica, conviene indicar el monto solicitado o proporcionar los elementos que permitan determinarlo, además de explicar los conceptos que lo integran.
Por ejemplo, si se reclaman daño emergente y lucro cesante, resulta conveniente diferenciarlos y señalar cómo se obtiene cada cantidad.
Esto adquiere especial importancia si posteriormente no existe acuerdo y el interesado decide iniciar un proceso judicial.
Aunque la conciliación no es un proceso judicial de actuación probatoria, la documentación sigue siendo muy importante.
El artículo 1331 del Código Civil establece, para la responsabilidad por inejecución de obligaciones, que corresponde al perjudicado probar los daños y perjuicios y su cuantía. El artículo 1332 agrega que, cuando el monto exacto del daño no pueda probarse, corresponde al juez determinarlo mediante valoración equitativa.
Esta última precisión es especialmente importante para la conciliación.
El conciliador no tiene la facultad del juez prevista por el artículo 1332.
No puede escuchar a las partes y luego decidir:
“Como no pudieron demostrar el monto, yo fijo la indemnización en S/ 20 000”.
Las partes pueden acordar voluntariamente una cantidad, incluso cuando discrepen inicialmente sobre la valoración del daño. Pero la cifra surge de su voluntad y no de una decisión del conciliador.
Presentar comprobantes, fotografías, contratos, informes o cotizaciones no significa que el centro esté declarando probado el daño.
Los documentos permiten comprender el conflicto y facilitan que la contraparte evalúe la pretensión.
La persona invitada puede:
aceptar determinados hechos; cuestionar el monto; negar responsabilidad; sostener que existió otra causa; alegar pagos anteriores; discutir la relación causal; o formular una propuesta diferente.
El procedimiento conciliatorio no sustituye la etapa probatoria de un proceso judicial.
Cuando el daño deriva de un contrato, la solicitud debe diferenciar el incumplimiento contractual de sus eventuales consecuencias indemnizatorias.
Imaginemos un ejemplo hipotético.
Una empresa debía entregar una máquina en una fecha determinada. No la entrega. La contraparte no solo exige la entrega o la resolución del contrato, sino que afirma haber sufrido pérdidas económicas adicionales por no poder utilizarla.
En ese escenario pueden existir distintas pretensiones:
cumplimiento o resolución del contrato, según corresponda, e indemnización por los daños que se alegan.
No debe asumirse que la segunda pretensión está contenida automáticamente dentro de la primera.
Si se pretende indemnización, debe ser expresamente formulada.
El Código Civil diferencia claramente la obligación incumplida y el eventual resarcimiento derivado de su inejecución.
También debe evitarse confundir una deuda principal con una indemnización.
Si una persona prestó S/ 10 000 y el deudor no devuelve el dinero, el capital adeudado constituye una obligación de dar suma de dinero.
Si adicionalmente se pretende una indemnización por un daño jurídicamente atribuible al incumplimiento, esa es una cuestión diferente.
No debería llamarse “daños y perjuicios” a todo monto que el solicitante pretende cobrar.
La correcta identificación de las pretensiones es importante para que la invitación, audiencia y acta correspondan al conflicto real.
La indemnización puede también relacionarse con daños materiales en inmuebles.
Pueden existir controversias por deterioros, trabajos realizados incorrectamente, filtraciones, afectaciones derivadas de construcciones u otros hechos.
En estos casos debe identificarse qué daño se produjo, quién es señalado como responsable, cuánto se reclama y qué documentación permite comprender el perjuicio.
Según el caso pueden ser relevantes fotografías, informes técnicos, presupuestos, comprobantes de reparación, comunicaciones previas o documentación que permita identificar el inmueble.
Sin embargo, no todo conflicto sobre inmuebles debe tramitarse como indemnización.
Puede tratarse realmente de una obligación de hacer, reparación, incumplimiento contractual, mejoras, linderos u otra pretensión.
Los daños ocasionados a vehículos también pueden generar pretensiones indemnizatorias.
Puede discutirse el costo de reparación del vehículo, otros daños materiales y, dependiendo del caso y de su acreditación, consecuencias económicas adicionales.
Cuando existen pólizas de seguro, cobertura vigente, participación de una aseguradora u otras relaciones jurídicas, también deben revisarse.
La responsabilidad civil por accidentes y daños vehiculares requiere un tratamiento específico y será desarrollada separadamente en el punto 3.13 Accidentes de tránsito / daños vehiculares, respetando el orden de contenidos establecido.
Puede existir más de una persona vinculada con la producción del daño.
El artículo 1983 del Código Civil dispone que, cuando varias personas son responsables del daño en el ámbito extracontractual, responden solidariamente, sin perjuicio de las reglas que la propia norma establece para la relación posterior entre ellas.
En la conciliación esto exige especial cuidado.
Si la solución pretende comprender integralmente una controversia en la que participan varias personas, debe evaluarse quiénes necesitan intervenir.
Un acuerdo celebrado únicamente con una de ellas no debe redactarse como si pudiera crear obligaciones a cargo de personas que nunca participaron en el procedimiento.
La existencia de un daño tampoco significa que toda consecuencia deba ser atribuida íntegramente a la otra parte.
En responsabilidad contractual, el artículo 1326 contempla la reducción del resarcimiento cuando el hecho doloso o culposo del acreedor hubiera concurrido a ocasionar el daño, y el artículo 1327 excluye el resarcimiento de daños que el acreedor pudo evitar utilizando la diligencia ordinaria, salvo pacto en contrario.
La responsabilidad extracontractual contiene también reglas relacionadas con la intervención de la víctima y otras causas en la producción del daño.
Estas cuestiones pueden formar parte de las posiciones de negociación.
El conciliador puede ayudar a las partes a examinar esas diferencias, pero no determina un porcentaje de responsabilidad como lo haría un órgano jurisdiccional al resolver la controversia.
La persona invitada puede sostener que el daño o incumplimiento se produjo por una circunstancia ajena a su control.
El Código Civil regula el caso fortuito y la fuerza mayor en el artículo 1315 y establece reglas sobre la inejecución no imputable.
La mera utilización de las palabras “fuerza mayor” no resuelve el conflicto.
Debe analizarse la situación concreta.
Durante la conciliación las partes pueden valorar sus respectivas posiciones y decidir si existe una solución consensuada.
Si no existe acuerdo, el conciliador no puede emitir una decisión declarando que hubo o no fuerza mayor.
Este supuesto requiere una precisión especial para evitar información incorrecta.
El artículo 9 de la Ley N.° 26872 establece que no es exigible la conciliación extrajudicial como requisito previo para los procesos de indemnización derivados de la comisión de delitos y faltas. La misma excepción comprende los daños en materia ambiental. La norma concluye señalando que, en estos casos, la conciliación es facultativa.
Por tanto, no debe afirmarse que una persona necesita obligatoriamente un acta de conciliación para presentar toda pretensión indemnizatoria vinculada a un delito.
Además, la conciliación extrajudicial civil no determina la responsabilidad penal de una persona.
El centro no decide si existió delito, no impone penas y no sustituye al Ministerio Público ni al Poder Judicial.
Lo que puede encontrarse dentro de un ámbito patrimonial disponible es la consecuencia civil que legalmente pueda ser materia de acuerdo, siempre que las circunstancias concretas lo permitan.
La Ley de Conciliación también incluye expresamente entre los casos en los que no se exige conciliación previa a los procesos de indemnización provenientes de daños en materia ambiental. En estos casos la norma califica la conciliación como facultativa.
Esto debe distinguirse de afirmar que cualquier controversia ambiental puede ser negociada libremente.
Existen intereses y normas de orden público ambiental que no son disponibles por particulares.
Por tanto, si aparece un componente ambiental, la conciliabilidad concreta debe ser evaluada antes de iniciar el procedimiento.
Existe otra excepción legal específica.
El literal j) del artículo 9 de la Ley de Conciliación establece que tampoco resulta exigible la conciliación previa en los procesos indemnizatorios interpuestos por la Contraloría General de la República conforme a la atribución prevista en el artículo 22, literal d), de la Ley N.° 27785, cuando del control gubernamental se determina que funcionarios, servidores públicos o terceros ocasionaron daños y perjuicios al Estado. En estos casos la conciliación es facultativa.
Este supuesto especial no debe confundirse con una indemnización civil ordinaria entre particulares.
En una pretensión civil ordinaria de indemnización sobre derechos disponibles, debe evaluarse si el caso está comprendido dentro del régimen de conciliación previa obligatoria y si no existe alguna de las excepciones previstas por el artículo 9 de la Ley N.° 26872.
La II Edición de la Guía de Conciliación y Arbitraje Popular del MINJUSDH, publicada en 2026, incluye expresamente a Cusco dentro de los distritos conciliatorios donde rige la obligación de conciliar antes de iniciar un proceso judicial cuando la materia está sujeta a dicha exigencia.
Por tanto, tampoco sería correcto publicar una regla absoluta en ninguno de los dos sentidos.
No debe decirse:
“toda indemnización exige conciliación”.
Pero tampoco:
“la indemnización nunca requiere conciliación previa”.
Debe verificarse la naturaleza concreta de la pretensión y las excepciones legales.
En un procedimiento conciliatorio, la persona solicitante puede sostener que el daño asciende a una determinada cantidad y la persona invitada puede discrepar.
Por ejemplo, el solicitante puede reclamar S/ 40 000 y el invitado considerar que los documentos únicamente sustentan S/ 15 000, o incluso negar totalmente su responsabilidad.
El conciliador puede facilitar el análisis de alternativas.
Las partes podrían alcanzar un acuerdo por un monto distinto del inicialmente solicitado siempre que este sea voluntario, legal y quede correctamente incorporado al acta.
Esto no significa que el conciliador haya tasado el daño.
Es una solución autocompositiva: son las partes quienes deciden.
La solución no tiene que limitarse necesariamente a un único pago inmediato en dinero.
Dependiendo de la naturaleza del derecho disponible y de la voluntad de las partes, puede construirse un acuerdo que combine pago, reparación material, reposición, ejecución de determinada obligación o un cronograma de cumplimiento.
Por ejemplo, ante un daño material reparable, una parte puede preferir que se asuma directamente el costo de reparación en lugar de recibir una cantidad discutida.
No existe una fórmula universal.
Lo importante es que cualquier obligación finalmente acordada sea lícita, clara y suficientemente determinada.
Si las partes acuerdan una cantidad indemnizatoria, pueden establecer que se pague en una sola oportunidad o mediante cuotas.
Cuando existe fraccionamiento, el acta debería precisar con claridad el monto total, cada cuota, sus fechas de vencimiento, el medio de pago y las demás condiciones legalmente convenidas.
Debe evitarse una obligación como:
“pagará poco a poco de acuerdo con sus posibilidades”.
Una redacción de este tipo puede dificultar la determinación del momento en que existe incumplimiento.
El procedimiento no funciona como un juicio abreviado.
El conciliador no puede resolver:
“considero responsable al invitado y ordeno que pague”.
La Ley de Conciliación señala que los acuerdos dependen exclusivamente de la voluntad de las partes y que la conciliación no constituye acto jurisdiccional.
Puede ayudar a identificar intereses, ordenar la discusión y proponer fórmulas conciliatorias no obligatorias, pero las partes son libres de aceptarlas o rechazarlas.
Una fórmula propuesta por el conciliador no es una resolución ni una sentencia.
Puede ocurrir que la persona invitada niegue totalmente su responsabilidad o que ambas partes reconozcan que ocurrió un daño, pero no coincidan en la cantidad.
Si no existe acuerdo, el conciliador no puede fijar un punto medio obligatorio.
El procedimiento concluye sin acuerdo conforme a la Ley de Conciliación.
Cuando corresponda, la persona interesada podrá evaluar posteriormente la vía judicial o arbitral aplicable.
En esa vía será la autoridad competente la que valorará las alegaciones y pruebas y, de corresponder, determinará responsabilidad y cuantía.
La inasistencia tampoco significa reconocimiento de responsabilidad.
Si la persona invitada no concurre, el centro no puede declarar como probado el daño ni establecer que el monto solicitado es correcto.
El acta dejará constancia de la forma de conclusión establecida por la normativa.
No debe presentarse públicamente un acta por inasistencia como si fuera una sentencia que reconoce automáticamente el derecho a la indemnización reclamada.
La negociación de una indemnización puede requerir que las partes hagan propuestas que no formularían dentro de un proceso judicial.
Por esa razón tiene especial relevancia la confidencialidad.
El artículo 8 de la Ley de Conciliación establece que quienes participan en la audiencia deben mantener reserva de lo actuado y que lo sostenido o propuesto en ella carece de valor probatorio. La propia norma contempla una excepción respecto del conocimiento de hechos que conduzcan a establecer indicios razonables de la comisión de delito o falta.
Por tanto, una propuesta de pago formulada con la finalidad de buscar un acuerdo no debe confundirse automáticamente con una confesión judicial de responsabilidad.
Si las partes solucionan integralmente la controversia, el acta debe consignar el acuerdo de manera clara y precisa.
Debe determinarse quién asume la obligación, a favor de quién, qué monto o prestación se acuerda, cuál es el concepto solucionado, cuándo debe cumplirse y las demás condiciones necesarias.
La Ley de Conciliación exige que el acuerdo contenga derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles.
Esto permite que el acuerdo no quede como una simple declaración de buenas intenciones.
También puede lograrse un acuerdo únicamente respecto de determinados daños o conceptos.
Por ejemplo, las partes podrían solucionar el daño emergente pero mantener controversia sobre el lucro cesante.
La Ley de Conciliación permite acuerdos parciales y establece que, cuando el procedimiento concluye de esa manera, la tutela jurisdiccional posterior queda referida a las diferencias no solucionadas.
Por ello, el acta debe distinguir con precisión aquello que quedó resuelto y aquello que continúa en controversia.
El artículo 18 de la Ley N.° 26872 establece que el acta con acuerdo conciliatorio constituye título ejecutivo y que las obligaciones ciertas, expresas y exigibles que contiene se ejecutan mediante el Proceso Único de Ejecución.
Esto significa que, si una persona acepta voluntariamente pagar una indemnización en determinadas fechas y posteriormente incumple, el acuerdo puede tener consecuencias ejecutivas.
Por esa razón, el contenido debe ser cuidadosamente redactado.
Una indemnización acordada no debería expresarse como:
“se pagará en cuanto la economía del obligado mejore”.
Debe existir suficiente certeza para determinar cuándo y cómo debe cumplirse.
Cuando una obligación indemnizatoria ya fue asumida mediante un acta con acuerdo y posteriormente no se cumple, debe analizarse la ejecución del acta.
No es necesario iniciar automáticamente otra conciliación para solicitar que la misma persona vuelva a comprometerse a pagar aquello que ya aceptó.
Si la obligación reúne las condiciones previstas por el artículo 18 de la Ley de Conciliación, el acta constituye título ejecutivo.
Una nueva conciliación podría celebrarse si ambas partes desean voluntariamente renegociar las condiciones, pero no debe presentarse como requisito obligatorio para ejecutar el acuerdo anterior.
Las pretensiones indemnizatorias pueden estar sometidas a distintos plazos de prescripción dependiendo de su fundamento jurídico.
Por ello, no debe publicarse un único plazo general aplicable a toda indemnización.
La Ley N.° 26872 contiene, sin embargo, una regla específica respecto del procedimiento conciliatorio: su artículo 19 establece que los plazos de prescripción se suspenden desde la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial hasta la conclusión del procedimiento conforme al artículo 15.
Esta regla no significa que una pretensión ya prescrita recupere automáticamente vigencia por presentar una solicitud.
Por ello, cuando los hechos ocurrieron hace tiempo resulta importante evaluar previamente el régimen de prescripción correspondiente al caso concreto.
La Ley de Conciliación no exige un único paquete documental idéntico para todas las indemnizaciones.
El artículo 23 del TUO del Reglamento establece como requisito general acompañar, entre otros documentos, copia del documento de identidad, documentos de representación cuando corresponda y copias simples de los documentos relacionados con el conflicto. Para procedimientos electrónicos regula además los anexos y comunicaciones electrónicas correspondientes.
En una indemnización, los documentos relacionados con el conflicto dependen completamente del tipo de daño.
Una controversia contractual necesitará documentación distinta de un daño vehicular, un daño a inmueble o una afectación personal.
La conciliación no debe utilizarse para colocar una cifra arbitrariamente elevada esperando “negociar hacia abajo”.
Una pretensión indemnizatoria correctamente preparada debería tener una explicación razonable.
Esto no significa que todas las categorías de daño puedan calcularse con exactitud matemática.
El propio Código Civil reconoce que en sede judicial pueden presentarse daños cuya cuantía exacta sea difícil de acreditar y atribuye al juez una facultad de valoración equitativa en los supuestos del artículo 1332.
Pero esa facultad pertenece al juez.
En conciliación, la incertidumbre puede ser objeto de negociación; no autoriza al conciliador a inventar el monto.
Una empresa puede solicitar o asumir una indemnización cuando el derecho controvertido sea disponible.
En estos casos debe verificarse adecuadamente la representación.
La persona que participa en nombre de una sociedad debe contar con las facultades exigidas por la normativa conciliatoria para intervenir y disponer del derecho materia de conciliación.
Cuando el monto es significativo, también puede ser necesario verificar las reglas internas o autorizaciones que correspondan según la naturaleza de la persona jurídica.
No debe suponerse que cualquier trabajador de la empresa está facultado para conciliar.
Cuando una entidad pública participa en una controversia indemnizatoria, existen reglas especiales relacionadas con representación y defensa jurídica del Estado.
No debe asumirse que el procurador puede aceptar cualquier cantidad únicamente por asistir a la audiencia.
Las autorizaciones, competencias y límites deben verificarse conforme a la normativa específica aplicable a la entidad y al Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado.
Por ello, una indemnización entre particulares y una controversia en la que participa una entidad estatal pueden requerir análisis diferentes.
La Ley de Conciliación permite actualmente que la audiencia se realice presencialmente o mediante medios electrónicos que garanticen la identificación y comunicación de las partes y la autenticidad del acuerdo.
El Centro de Conciliación Extrajudicial en Cusco Progreso cuenta con las autorizaciones correspondientes para brindar atención presencial y virtual.
En una pretensión de indemnización, la modalidad virtual no elimina la necesidad de presentar los documentos que permitan comprender el origen y cuantificación del daño.
Cuando el procedimiento es electrónico, el Reglamento establece reglas específicas para la presentación de los anexos y exige, entre otros aspectos, que los archivos puedan ser descargados y leídos adecuadamente.
Los documentos dependen del origen de la responsabilidad y de los daños reclamados. No todos los documentos siguientes serán necesarios en todos los casos; deben seleccionarse aquellos que realmente correspondan a la controversia.
Solicitud de conciliación, identificando a las partes, explicando ordenadamente los hechos, señalando la indemnización solicitada y diferenciando, cuando corresponda, los conceptos que integran el reclamo.
Copia simple del documento oficial de identidad del solicitante.
Documentos que acrediten la relación jurídica existente, cuando la indemnización sea contractual, como contrato, convenio, adendas, órdenes, actas, comprobantes u otros antecedentes relacionados.
Documentos relacionados con el hecho dañoso, según el caso, como comunicaciones, fotografías, actas, constancias, informes u otros antecedentes pertinentes.
Documentos relacionados con el daño emergente, cuando sea reclamado, como comprobantes, recibos, facturas, presupuestos, valorizaciones o documentación relativa a reparaciones y gastos.
Documentos relacionados con el lucro cesante, cuando se pretenda este concepto, que permitan explicar razonablemente los ingresos o beneficios económicos que se sostiene que dejaron de percibirse.
Documentación médica, técnica o especializada, cuando el tipo de daño alegado la haga pertinente.
Cotizaciones, presupuestos, informes técnicos o peritajes disponibles, cuando sirvan para explicar la naturaleza o valor del perjuicio. No constituyen requisitos universales para toda solicitud.
Cartas notariales, requerimientos y respuestas, si existieron comunicaciones previas sobre el daño o la obligación de reparar.
Información que explique cómo se calculó el monto solicitado, especialmente cuando se acumulan varios conceptos indemnizatorios.
Nombre completo o razón social y domicilio real de la persona invitada, necesarios para la convocatoria.
Datos de contacto disponibles, conforme a las reglas aplicables a la modalidad presencial o electrónica.
Documentos de representación y facultades para conciliar, cuando participe un representante o una persona jurídica.
En la modalidad virtual, los documentos y medios de comunicación electrónica exigidos por el artículo 23 del TUO del Reglamento de la Ley de Conciliación.
La presentación de estos documentos no supone que el centro declare probado el daño. Su función es permitir que la controversia y la pretensión sean adecuadamente identificadas y que las partes puedan negociar con información suficiente.
El Centro de Conciliación Extrajudicial en Cusco Progreso atiende controversias civiles de indemnización por daños y perjuicios que se encuentren legalmente dentro del ámbito de la conciliación.
El centro cuenta con local físico, autorización del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para funcionar y las autorizaciones correspondientes para sus modalidades de atención.
Dirección: Avenida Perú N.° 8, urbanización Progreso, Wanchaq, Cusco.
Celular y WhatsApp: 986 049 398.
Horario: lunes a viernes, de 9:00 a. m. a 6:00 p. m.
Modalidades: presencial y virtual.
Antes de presentar la solicitud resulta conveniente llevar los documentos relacionados con el hecho que habría producido el daño y la forma en que se calculó la indemnización, porque una pretensión correctamente delimitada permite diferenciar daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño a la persona y otras consecuencias que jurídicamente correspondan al caso.
El costo del procedimiento debe consultarse directamente con el centro.
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