El divorcio pone fin al vínculo matrimonial, pero no siempre significa que todos los asuntos patrimoniales existentes entre los ex cónyuges hayan quedado resueltos. Cuando durante el matrimonio existió un régimen de sociedad de gananciales, después de su fenecimiento puede resultar necesario determinar los bienes que pertenecieron a la sociedad, identificar las obligaciones existentes y establecer cómo serán distribuidos los gananciales.
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos menciona expresamente la “liquidación de sociedades gananciales como consecuencia de divorcio” entre los asuntos de familia que pueden ser objeto de conciliación extrajudicial.
La Directiva N.° 001-2016-JUS/DGDP-DCMA utiliza específicamente la denominación “Liquidación de sociedad de gananciales” y establece para esta materia que se exige la partida de matrimonio y debe acreditarse la preexistencia de los bienes. La Directiva fue aprobada mediante Resolución Directoral N.° 069-2016-JUS/DGDP, publicada oficialmente por el MINJUSDH.
Por tanto, se trata de una materia expresamente reconocida dentro del sistema peruano de conciliación extrajudicial y no de una extensión interpretativa de otras materias familiares.
Durante un matrimonio pueden existir bienes propios de cada cónyuge y bienes sociales.
La liquidación de la sociedad de gananciales no consiste simplemente en dividir por mitad todo aquello que los esposos poseen. Antes debe determinarse qué bienes pertenecieron jurídicamente a la sociedad, qué bienes eran propios, qué obligaciones correspondían al patrimonio social y cuál es finalmente el patrimonio remanente susceptible de distribución.
El Código Civil regula este procedimiento patrimonial en los artículos 318 y siguientes. El artículo 318 establece que el régimen de sociedad de gananciales fenece, entre otros supuestos, por divorcio.
Esto significa que, producido el supuesto legal de fenecimiento, corresponde posteriormente efectuar las operaciones necesarias para la liquidación.
El divorcio y la liquidación de sociedad de gananciales no deben confundirse.
El divorcio produce la disolución del vínculo matrimonial mediante la vía judicial, notarial o municipal que corresponda conforme a la legislación peruana.
La liquidación de sociedad de gananciales, en cambio, se refiere a las consecuencias patrimoniales del régimen que existió durante el matrimonio.
Por ello, el Centro de Conciliación no declara el divorcio.
La conciliación interviene respecto de la materia patrimonial conciliable que permanece pendiente entre quienes fueron cónyuges.
El artículo 318 del Código Civil establece expresamente que la sociedad de gananciales fenece por:
invalidación del matrimonio;
separación de cuerpos;
divorcio;
declaración de ausencia;
muerte de uno de los cónyuges; y
cambio de régimen patrimonial.
Para este tema concreto interesa particularmente el divorcio, porque esa es la materia que el portal oficial del MINJUSDH identifica como conciliable bajo la denominación que estamos desarrollando.
Uno de los principales trabajos previos a la liquidación consiste en identificar correctamente los bienes.
La Directiva del MINJUSDH exige expresamente acreditar la preexistencia de los bienes para la conciliación sobre liquidación de sociedad de gananciales.
Esto significa que no basta señalar en la solicitud que durante el matrimonio “existieron varios bienes”.
Debe existir documentación que permita identificar aquellos que se pretende comprender en la liquidación.
Dependiendo de la naturaleza del patrimonio, pueden ser relevantes partidas registrales de inmuebles, documentos de adquisición, tarjetas o partidas vehiculares, escrituras públicas, contratos u otros documentos vinculados directamente con cada bien.
El artículo 320 del Código Civil establece que, una vez fenecida la sociedad de gananciales, se procede de inmediato a la formación del inventario valorizado de todos los bienes.
La misma norma permite que el inventario se formule mediante documento privado con firmas legalizadas cuando ambos cónyuges o sus herederos están de acuerdo. Si no existe acuerdo, el inventario se realiza judicialmente.
El inventario cumple una función fundamental: determina sobre qué patrimonio se realizará posteriormente la liquidación.
En una conciliación es especialmente conveniente que las partes conozcan y puedan identificar claramente los bienes comprendidos, porque un acuerdo genérico puede generar nuevas controversias posteriormente.
La existencia de un bien durante el matrimonio no significa automáticamente que ese bien sea social.
El Código Civil contiene reglas específicas para diferenciar los bienes propios de los bienes sociales.
Por ello, pueden resultar relevantes la fecha de adquisición, el título mediante el cual se adquirió el bien, la existencia de una herencia o donación y otras circunstancias jurídicas.
El conciliador no tiene competencia para declarar unilateralmente que un bien es propio o social cuando las partes mantienen una controversia que exige una declaración jurisdiccional.
La conciliación funciona cuando existe un espacio de disposición y negociación respecto de los derechos involucrados.
La sociedad de gananciales no está compuesta únicamente por activos.
El artículo 322 del Código Civil establece que, realizado el inventario, se pagan las obligaciones sociales y las cargas y después se reintegran a cada cónyuge los bienes propios que quedaren.
Esto resulta especialmente importante cuando existen créditos hipotecarios, préstamos u otras obligaciones relacionadas con los bienes.
Una liquidación no debería realizarse ignorando las obligaciones que recaen sobre el patrimonio.
Por ejemplo, si existe un inmueble hipotecado, el acuerdo entre los ex cónyuges no elimina por sí mismo la hipoteca ni modifica automáticamente las obligaciones frente al banco.
El artículo 323 del Código Civil señala que son gananciales los bienes remanentes después de realizadas las operaciones establecidas en el artículo 322.
Como regla general, esos gananciales se dividen por mitad entre ambos cónyuges o sus respectivos herederos.
Debe comprenderse correctamente esta regla.
Dividir por mitad los gananciales no significa necesariamente entregar físicamente la mitad de cada bien a cada persona.
Cuando las partes alcanzan un acuerdo jurídicamente válido, pueden organizar adjudicaciones de determinados bienes teniendo en consideración sus valores y las obligaciones patrimoniales correspondientes.
La conciliación puede permitir que los ex cónyuges construyan una solución sobre la distribución del patrimonio.
Por ejemplo, si existen dos bienes de valores semejantes, pueden acordar que cada persona reciba uno. Si existe un único inmueble, pueden plantear que sea adjudicado a uno de ellos y establecer la obligación económica correspondiente en favor del otro, siempre que la solución sea jurídicamente válida.
El conciliador no determina la adjudicación.
Son las partes quienes deben alcanzar el acuerdo.
La Ley N.° 26872 establece que la conciliación es consensual y que los acuerdos dependen exclusivamente de la voluntad de las partes. Además, la conciliación no constituye un acto jurisdiccional.
Cuando la liquidación comprende una casa, departamento, terreno u otro inmueble inscrito, resulta necesario identificar correctamente la partida registral y la situación jurídica del bien.
La existencia de un acta conciliatoria no significa que cualquier cambio patrimonial se inscriba automáticamente en SUNARP.
Dependiendo del acto acordado pueden existir formalidades notariales, tributarias o registrales adicionales.
Por ello, el acuerdo debe diferenciar entre la obligación asumida en conciliación y las actuaciones posteriores necesarias para producir el efecto registral correspondiente.
La misma precaución debe aplicarse a los vehículos u otros bienes sujetos a registro.
Si las partes acuerdan que un vehículo quede para uno de los ex cónyuges, deberán identificarse correctamente sus datos y determinarse las actuaciones posteriores necesarias para formalizar la situación registral.
El acuerdo puede establecer obligaciones de suscribir documentos o realizar determinados actos posteriores, siempre que sean jurídicamente posibles.
Los ex cónyuges no pueden mediante conciliación eliminar derechos pertenecientes a terceros que no participan en el procedimiento.
Una hipoteca, un embargo, un derecho de acreedor o cualquier otra afectación debe ser respetada.
Por ejemplo, que ambos acuerden que uno de ellos asumirá internamente una deuda no significa necesariamente que el acreedor haya liberado al otro de una obligación contractual.
Los efectos frente a terceros deben analizarse separadamente.
Un acuerdo sobre liquidación patrimonial debe ser especialmente preciso.
No resulta recomendable consignar únicamente expresiones como:
“Los ex cónyuges acuerdan repartirse todos sus bienes por partes iguales”.
Una cláusula de ese tipo puede resultar insuficiente porque no individualiza los bienes ni establece concretamente qué obligación asume cada persona.
La Ley de Conciliación exige que el acuerdo contenido en el acta identifique claramente los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles.
Por ello, cuando corresponda, deberían quedar determinados el bien involucrado, la adjudicación acordada, cualquier suma de dinero, la fecha de cumplimiento y las actuaciones posteriores necesarias.
Los ex cónyuges no tienen que llegar necesariamente a un acuerdo sobre todo el patrimonio.
Puede existir acuerdo respecto de algunos bienes y continuar la controversia respecto de otros.
La Ley de Conciliación admite el acuerdo parcial. En ese supuesto, aquello que quedó solucionado se consigna en el acta y las diferencias no resueltas conservan la vía legal que corresponda.
Esto puede resultar útil cuando existen varios bienes y solo uno de ellos genera una controversia que las partes no consiguen resolver.
La conciliación no permite al conciliador repartir el patrimonio cuando las partes no consiguen consensuar una solución.
Si no existe acuerdo, el conciliador no puede decidir qué bien corresponde a cada ex cónyuge.
El procedimiento concluye conforme a la Ley de Conciliación y las partes mantienen las acciones que correspondan ante la autoridad competente.
El artículo 18 de la Ley N.° 26872 establece que el acta con acuerdo conciliatorio constituye título ejecutivo.
Los derechos, deberes u obligaciones ciertos, expresos y exigibles contenidos en ella se ejecutan mediante el Proceso Único de Ejecución.
Por ello, el acta no debe confundirse con una simple declaración de buenas intenciones.
Las obligaciones asumidas deben celebrarse con conocimiento de sus efectos jurídicos.
La Directiva N.° 001-2016-JUS/DGDP-DCMA contiene dos exigencias específicas para esta materia: partida de matrimonio y acreditación de la preexistencia de los bienes.
Además de ello, para presentar correctamente la solicitud deberán considerarse los requisitos generales del procedimiento:
Solicitud de conciliación con los datos del solicitante y de la persona invitada, exposición de los hechos y pretensión claramente determinada.
Copia del documento oficial de identidad del solicitante.
Partida de matrimonio, exigida específicamente por la Directiva para esta materia.
Documento que permita acreditar el divorcio o el antecedente jurídico pertinente cuando la pretensión se formule como liquidación consecuencia del divorcio.
Documentos que acrediten la preexistencia de los bienes cuya liquidación se pretende.
Cuando existan inmuebles, partidas registrales, escrituras, contratos u otros documentos que permitan individualizarlos.
Cuando existan vehículos u otros bienes registrables, documentación que permita su identificación.
Documentos relacionados con hipotecas, cargas, deudas u otras obligaciones relevantes cuando formen parte del conflicto.
Domicilio real y datos disponibles de contacto de la persona invitada.
Documento que acredite representación y facultades suficientes, cuando legalmente corresponda intervenir mediante representante.
En conciliación virtual, la documentación y requisitos electrónicos exigidos por la normativa correspondiente.
El Centro de Conciliación Extrajudicial en Cusco Progreso cuenta con local físico, autorización del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para funcionar, las autorizaciones correspondientes para sus modalidades de atención y especialidad en materia de familia.
Dirección: Avenida Perú N.° 8, urbanización Progreso, Wanchaq, Cusco.
Celular y WhatsApp: 986 049 398.
Horario: lunes a viernes, de 9:00 a. m. a 6:00 p. m.
Modalidades: presencial y virtual.
El costo debe consultarse directamente con el centro.
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