El reconocimiento de deuda requiere una precisión jurídica especialmente importante dentro de la conciliación extrajudicial peruana.
En el lenguaje cotidiano, una persona puede señalar que desea acudir a un centro de conciliación para que otra persona “reconozca que le debe dinero”. Sin embargo, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos ha establecido expresamente que los centros de conciliación extrajudicial no realizan el reconocimiento de deudas de las partes conciliantes cuando no existe documentación previa que acredite el derecho invocado.
La II Edición de la Guía de Conciliación y Arbitraje Popular del MINJUSDH, publicada oficialmente el 6 de enero de 2026, dedica específicamente su consulta N.° 12 a esta materia. La consulta se refiere al reconocimiento de deudas por obligación de dar suma de dinero cuando no existen documentos que las acrediten y señala que debe acreditarse la titularidad del derecho mediante un documento en el que la parte deudora haya manifestado, por ejemplo, el monto y el tiempo para cumplir la obligación.
Esta precisión obliga a distinguir entre dos situaciones completamente diferentes:
una deuda previamente acreditada documentalmente cuyo pago se pretende obtener mediante conciliación, y
una supuesta deuda que todavía no cuenta con documento que permita acreditar que la persona invitada asumió la obligación.
En el primer caso puede evaluarse una conciliación sobre obligación de dar suma de dinero. En el segundo, no corresponde utilizar al centro de conciliación como una instancia destinada a crear por primera vez el reconocimiento de la deuda.
La posición del MINJUSDH resulta particularmente relevante porque la Guía de 2026 fue elaborada precisamente para unificar y orientar criterios sobre cuestiones que se presentan en la práctica conciliatoria.
La consulta N.° 12 pregunta específicamente si el reconocimiento de deudas por obligación de dar suma de dinero es una pretensión conciliable cuando no existen documentos que la acrediten.
La respuesta establece dos ideas centrales:
Primero: los centros de conciliación extrajudicial no realizan reconocimiento de deudas entre las partes conciliantes.
Segundo: debe acreditarse previamente la titularidad del derecho mediante documentación en la que la parte deudora haya manifestado elementos de la obligación, como el monto y el tiempo para su cumplimiento.
La propia guía remite como fundamento al artículo 7 de la Ley de Conciliación y al artículo 23 del TUO del Reglamento de la Ley de Conciliación.
Por tanto, esta página no debe publicitar el “reconocimiento de deuda” como si una persona pudiera acudir sin ningún documento, afirmar que otra le debe dinero y obtener mediante la conciliación un acta destinada simplemente a crear la obligación.
Esta diferencia es esencial para formular correctamente la solicitud.
Se presenta cuando una persona sostiene que otra le debe dinero, pero no cuenta con un documento que permita acreditar previamente la existencia y titularidad de ese derecho.
Por ejemplo, una persona afirma haber entregado S/ 15 000 en efectivo años atrás, no tiene contrato, recibo, documento suscrito por el supuesto deudor ni otro instrumento en el cual este manifieste la existencia de la obligación, y desea que el centro lo invite para que durante la audiencia “reconozca la deuda”.
Conforme al criterio oficial del MINJUSDH de 2026, el centro de conciliación no debe utilizarse para realizar ese reconocimiento inicial.
La situación cambia cuando existe documentación que permite acreditar previamente el derecho.
Por ejemplo, puede existir un documento suscrito por el deudor en el que reconoce que recibió determinada cantidad y establece su devolución en una fecha concreta.
En ese supuesto, el conflicto ya no consiste propiamente en conseguir que el centro “declare” que existe la deuda.
Existe un antecedente documental que sustenta la obligación y la conciliación puede orientarse a buscar una solución respecto de su pago o cumplimiento, bajo la pretensión que jurídicamente corresponda.
El material normativo del MINJUSDH que se encuentra entre los archivos revisados identifica expresamente la obligación de dar suma de dinero entre las materias civiles conciliables.
El conciliador no ejerce función jurisdiccional.
No puede recibir la versión de una persona, evaluar unilateralmente si esa versión es verdadera y emitir después una decisión señalando que otra persona es deudora.
La función de la conciliación consiste en asistir a personas que tienen un conflicto existente para que puedan alcanzar voluntariamente una solución dentro de materias legalmente disponibles.
Por ello, debe existir una pretensión jurídicamente identificable y acompañarse la documentación relacionada con el conflicto.
El TUO del Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 017-2021-JUS, continúa regulando el procedimiento conciliatorio y los anexos que deben acompañar a la solicitud.
La audiencia no sustituye un proceso destinado a declarar jurídicamente hechos que el solicitante no puede acreditar.
Una persona puede estar convencida de que le deben dinero y, sin embargo, eso no convierte automáticamente su afirmación en un reconocimiento efectuado por la contraparte.
Desde la perspectiva del criterio administrativo actualmente publicado por el MINJUSDH, es necesario que exista un documento que permita acreditar la titularidad del derecho.
Esto es importante porque la conciliación parte de un conflicto determinado o determinable sobre un derecho disponible.
Si el objetivo real de la persona consiste únicamente en obtener por primera vez una declaración de la contraparte admitiendo la existencia de una deuda que no se encuentra documentada, el centro de conciliación no debe presentar dicho trámite como una materia denominada “reconocimiento de deuda”.
La Guía del MINJUSDH proporciona una orientación concreta respecto de la documentación.
Señala que debe acreditarse la titularidad del derecho mediante un documento en el que la parte deudora manifieste, por ejemplo, cuánto es el monto y el tiempo en el cual debe cumplirse la obligación.
Esto permite comprender que el documento previo debe tener relación directa con la obligación y permitir identificar razonablemente sus elementos.
Dependiendo del caso, pueden existir documentos como:
contratos;
documentos privados suscritos por el deudor;
compromisos escritos de pago;
documentos en los que se reconoce una cantidad pendiente;
acuerdos anteriores;
otros instrumentos directamente vinculados con la obligación.
No debe afirmarse que cualquiera de estos documentos será suficiente automáticamente. La documentación debe revisarse según el caso concreto.
En la práctica pueden existir obligaciones que no fueron plasmadas en un contrato tradicional, pero respecto de las cuales existen comunicaciones electrónicas.
Un mensaje, correo electrónico u otro documento digital puede ser relevante dependiendo de su contenido, procedencia, posibilidad de identificación de quien lo emitió y relación con la deuda reclamada.
Sin embargo, no corresponde afirmar de manera general que cualquier captura de WhatsApp acredita una deuda.
Debe revisarse concretamente si el documento permite identificar a la persona, el monto, el origen de la obligación y otros elementos relevantes.
El criterio de la Guía del MINJUSDH exige precisamente acreditar la titularidad del derecho antes de utilizar la conciliación como vía para exigir el cumplimiento.
Por ello, cuando la única documentación consiste en comunicaciones electrónicas, resulta necesario evaluarlas antes de admitir o redactar la solicitud.
Puede ocurrir que el deudor ya haya firmado voluntariamente un documento señalando que debe determinada cantidad de dinero.
En ese escenario ya existe un reconocimiento previo fuera del procedimiento conciliatorio.
La conciliación no tendría como finalidad hacer que el centro vuelva a “reconocer” esa deuda.
La controversia puede encontrarse ahora en el incumplimiento del pago, en la fecha de cumplimiento, en la forma de pago o en la necesidad de establecer un nuevo cronograma.
Por ello, la materia debe calificarse correctamente.
Si lo que se exige es una cantidad de dinero cuyo origen se encuentra documentalmente sustentado, lo usual será analizarla como obligación de dar suma de dinero, materia que el compendio del MINJUSDH identifica expresamente como conciliable.
El documento previo acredita la relación jurídica que sirve de antecedente a la solicitud.
El acta de conciliación cumple una función distinta.
Si acreedor y deudor llegan posteriormente a un acuerdo ante el centro, el acta contendrá las nuevas condiciones de solución del conflicto: por ejemplo, el pago de determinada cantidad, cuotas, fechas de vencimiento o condiciones de cumplimiento.
Por ello, no deben confundirse:
el documento que acredita previamente la deuda, y
el acta que contiene el acuerdo alcanzado para resolver el conflicto derivado de esa obligación.
Esta diferencia es especialmente importante para la admisión y correcta redacción del expediente conciliatorio.
Nada de lo señalado significa que una persona esté jurídicamente impedida de manifestar voluntariamente que mantiene una obligación económica.
Una persona puede suscribir documentos y asumir obligaciones dentro de los límites establecidos por la legislación civil.
Lo que establece específicamente la Guía oficial es que el centro de conciliación no realiza el reconocimiento inicial de deudas de las partes conciliantes y que, para iniciar el procedimiento correspondiente, debe existir documentación que sustente la titularidad del derecho.
Por ello, debe diferenciarse la capacidad que una persona tiene para documentar voluntariamente una obligación de la función institucional que corresponde a un centro de conciliación.
Cuando el derecho se encuentra previamente sustentado, la conciliación puede utilizarse para negociar el cumplimiento de la obligación.
Por ejemplo, el documento puede establecer una deuda de S/ 20 000 que ya venció.
El acreedor podría solicitar el pago total, mientras el deudor puede proponer un fraccionamiento.
Las partes podrían acordar voluntariamente:
pago total en una fecha determinada; pago inicial y cuotas posteriores; número y monto de las cuotas; fechas de vencimiento; medio de pago; moneda; y otros aspectos directamente vinculados con la obligación que puedan ser legalmente objeto de disposición.
El conciliador puede ayudar a construir alternativas, pero no puede obligar al acreedor a aceptar cuotas ni al deudor a aceptar condiciones que no consiente.
El procedimiento conciliatorio no debe utilizarse con la finalidad de convocar a una persona únicamente para intentar conseguir una confesión o declaración que luego pueda ser empleada contra ella.
La conciliación se encuentra sometida, además, al principio de confidencialidad.
Las manifestaciones, propuestas y posiciones desarrolladas durante la audiencia reciben el tratamiento establecido por la Ley de Conciliación y su Reglamento.
El objetivo del procedimiento es buscar una solución consensuada, no convertir la audiencia en una diligencia de interrogatorio destinada a producir medios probatorios.
Esta es otra razón por la que el criterio del MINJUSDH exige que la titularidad del derecho esté sustentada previamente.
La sola presencia de una persona en una audiencia tampoco significa que acepte que existe una deuda.
La persona invitada puede asistir y manifestar una posición distinta.
Puede considerar que ya pagó, que el monto reclamado es incorrecto, que la obligación no existe o que existen otras circunstancias relevantes.
El conciliador no puede interpretar su asistencia como una admisión.
Solo existirán obligaciones conciliatorias si las partes alcanzan voluntariamente un acuerdo y este queda correctamente plasmado en el acta.
Si existe una deuda documentalmente sustentada y la persona invitada no acepta pagarla o las partes no logran acordar las condiciones de cumplimiento, el procedimiento puede concluir sin acuerdo.
El conciliador no puede sustituir la falta de consentimiento emitiendo una resolución que declare probada la deuda.
Cuando corresponda, el titular del derecho podrá evaluar la vía judicial aplicable utilizando la documentación que sustente su pretensión.
La conciliación no resuelve unilateralmente el conflicto.
La inasistencia tampoco constituye reconocimiento de deuda.
Que una persona no concurra a una audiencia no significa que el centro pueda declarar que acepta el monto señalado por el solicitante.
La inasistencia produce las consecuencias procedimentales establecidas por la normativa de conciliación, pero no convierte las afirmaciones de una parte en hechos declarados por el conciliador.
Esta distinción resulta esencial para evitar presentar un acta por inasistencia como si fuera un título que por sí mismo acreditara la deuda reclamada.
Puede existir una deuda previamente sustentada, pero discrepancia respecto del saldo.
Por ejemplo, el acreedor puede afirmar que todavía se deben S/ 18 000 y el deudor sostener que realizó pagos parciales y solamente quedan S/ 12 000.
La conciliación puede servir para que las partes revisen sus posiciones y alcancen un acuerdo respecto del monto que voluntariamente acepten como parte de la solución.
Esto no significa que el conciliador haya realizado un “reconocimiento de deuda”.
Lo que existe es un conflicto sobre una obligación previamente sustentada y un acuerdo voluntario que determina las condiciones bajo las cuales se resolverá.
Cuando existe acuerdo, las partes pueden establecer un fraccionamiento.
La nueva obligación debe redactarse de forma suficientemente precisa.
Debe poder identificarse:
el monto total objeto del acuerdo; la cantidad de cada cuota; las fechas de pago; el medio de cumplimiento; la moneda; el acreedor; el obligado; y, cuando corresponda legalmente, las consecuencias pactadas ante incumplimiento.
No debería utilizarse una fórmula como:
“el deudor pagará cuando tenga posibilidades”.
Una cláusula de este tipo puede impedir determinar objetivamente cuándo la obligación es exigible.
Si el documento previo contiene intereses, estos deben ser revisados antes de formular la pretensión.
No debe suponerse que cualquier porcentaje consignado en un documento privado es automáticamente válido.
Las reglas sobre intereses se encuentran sujetas al Código Civil y, cuando corresponda, a los límites fijados conforme al ordenamiento peruano.
La conciliación tampoco permite convertir una tasa ilícita en válida simplemente porque las partes la mencionen.
La verificación de legalidad del acuerdo debe considerar estas circunstancias.
Una obligación puede existir entre personas naturales, entre empresas o entre una persona natural y una persona jurídica.
Cuando participa una persona jurídica, además de la documentación que sustenta la obligación debe verificarse adecuadamente quién tiene facultades para representarla en la conciliación.
No debe aceptarse automáticamente la intervención de cualquier trabajador de una empresa.
La representación y las facultades deben cumplir lo dispuesto por la normativa de conciliación.
También debe revisarse si la documentación presentada ya constituye un título que habilita una vía de ejecución.
Esta circunstancia es importante porque el artículo 9 de la Ley de Conciliación exceptúa a los procesos de ejecución del requisito de conciliación previa.
Por tanto, aunque las partes puedan voluntariamente negociar una controversia disponible, no corresponde afirmar que todo acreedor necesita obligatoriamente realizar una conciliación antes de ejecutar un título que legalmente permite acudir directamente a esa vía.
La naturaleza del documento debe revisarse antes de indicar el procedimiento correspondiente.
Si la obligación ya fue acordada previamente mediante un acta de conciliación y el obligado no cumple, tampoco estamos frente a un nuevo “reconocimiento de deuda”.
El acta con acuerdo conciliatorio tiene mérito ejecutivo cuando contiene obligaciones ciertas, expresas y exigibles.
En ese supuesto corresponde analizar la ejecución del acta, en lugar de iniciar otro procedimiento únicamente para que el deudor vuelva a reconocer lo que ya asumió anteriormente.
La normativa vigente sobre conciliación mantiene la regulación del mérito ejecutivo de los acuerdos conciliatorios, y el TUO del Reglamento continúa vigente bajo el Decreto Supremo N.° 017-2021-JUS.
La expresión utilizada por el usuario no siempre coincide con la pretensión jurídica que corresponde.
Una persona puede llegar al centro diciendo:
“quiero hacer un reconocimiento de deuda”.
Antes de elaborar la solicitud debe revisarse lo que realmente existe.
Si no hay documentación previa que acredite la obligación, debe aplicarse el criterio del MINJUSDH sobre reconocimiento de deuda.
Si ya existe un documento en el que el deudor reconoce el monto y condiciones, probablemente el conflicto se encuentre en el pago de la obligación.
Si existe un contrato incumplido, puede ser necesario analizar adicionalmente una pretensión de incumplimiento contractual.
Si existe un título ejecutivo, debe verificarse si corresponde una vía de ejecución.
La correcta calificación evita tramitar una materia bajo una denominación jurídicamente inadecuada.
Cuando la documentación permite sustentar una obligación conciliable, el procedimiento comienza con una solicitud.
La solicitud debe identificar a las partes, establecer el domicilio de la persona invitada, describir ordenadamente los hechos y formular claramente la pretensión.
Deben acompañarse los documentos relacionados con el conflicto, tal como exige el Reglamento.
Posteriormente el centro realiza la evaluación correspondiente, designa al conciliador y efectúa la convocatoria conforme a los plazos y reglas aplicables.
Durante la audiencia, el conciliador facilita el diálogo y las partes pueden negociar las condiciones de cumplimiento.
Si existe acuerdo, se redacta el acta.
Si no existe, el procedimiento concluye conforme a la Ley de Conciliación.
Cuando el conflicto se refiere al pago de una obligación previamente documentada y las partes alcanzan un acuerdo conciliatorio, el acta tiene efectos jurídicos propios.
La obligación debe quedar redactada de manera cierta, expresa y exigible.
Esto significa, en términos prácticos, que debe quedar claro quién está obligado, qué debe cumplir, a favor de quién, por qué cantidad y desde qué momento puede exigirse el cumplimiento.
Si posteriormente el acuerdo es incumplido, puede evaluarse su ejecución judicial conforme a la Ley de Conciliación.
El Centro de Conciliación Extrajudicial en Cusco Progreso cuenta con local físico y autorización del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para funcionar, además de las autorizaciones correspondientes para sus modalidades de atención.
En los casos relacionados con deudas, antes de iniciar resulta necesario revisar los documentos disponibles para determinar si existe realmente una obligación de dar suma de dinero conciliable o si lo que se pretende es un reconocimiento inicial que no corresponde realizar al centro conforme al criterio oficial del MINJUSDH.
La atención se brinda en modalidad presencial y virtual.
Dirección: Avenida Perú N.° 8, urbanización Progreso, Wanchaq, Cusco.
Celular y WhatsApp: 986 049 398.
Horario: lunes a viernes, de 9:00 a. m. a 6:00 p. m.
Debido al criterio específico del MINJUSDH, el requisito documental es especialmente importante en este tema. La Guía oficial de 2026 exige acreditar la titularidad del derecho y señala que el centro no realiza el reconocimiento inicial de deuda entre las partes conciliantes.
Solicitud de conciliación, identificando al solicitante y a la persona invitada, describiendo ordenadamente los hechos y formulando claramente la pretensión que jurídicamente corresponda.
Copia simple del documento oficial de identidad del solicitante.
Documento previo que permita acreditar la titularidad del derecho. Conforme al criterio del MINJUSDH, debe existir documentación relacionada con la obligación; la guía menciona como ejemplo un documento en el que la parte deudora haya manifestado el monto y el tiempo de cumplimiento.
Documentos que permitan determinar el monto o saldo pendiente, cuando corresponda.
Constancias de pagos parciales, si ya se efectuaron abonos y estos deben ser considerados para establecer el saldo.
Contrato, documento privado, compromiso de pago u otro antecedente relacionado con la obligación, según la naturaleza concreta del caso.
Nombre completo y domicilio real de la persona invitada, necesarios para las actuaciones de convocatoria.
Teléfono, correo electrónico u otros medios de contacto disponibles, conforme a la modalidad del procedimiento.
Documentación de representación, cuando una parte intervenga mediante representante o se trate de una persona jurídica.
Para conciliación virtual, los documentos y datos electrónicos exigidos por el Reglamento para esta modalidad.
Si la persona no cuenta con ningún documento que permita acreditar la deuda, el caso debe ser revisado antes de presentar la solicitud, porque la II Edición de la Guía de Conciliación y Arbitraje Popular del MINJUSDH establece expresamente que los centros de conciliación extrajudicial no realizan reconocimientos de deuda de las partes conciliantes.
Si cuentas con documentación relacionada con una deuda y necesitas determinar si corresponde tramitar una conciliación por obligación de dar suma de dinero, puedes solicitar la revisión de los documentos antes de formular la pretensión.
Centro de Conciliación Extrajudicial en Cusco Progreso
Dirección: Avenida Perú N.° 8, urbanización Progreso, Wanchaq, Cusco.
Celular y WhatsApp: 986 049 398.
Horario: lunes a viernes, de 9:00 a. m. a 6:00 p. m.
Modalidades: presencial y virtual.
El costo debe consultarse directamente con el centro.
¿Necesitas orientación para iniciar una conciliación extrajudicial en Cusco? En el Centro de Conciliación Extrajudicial PROGRESO te ayudamos a conocer los requisitos y los pasos para presentar tu solicitud.
Puedes consultarnos sobre nuestros servicios, tarifas, atención presencial o virtual y documentos que debes preparar según tu caso.
Cuéntanos brevemente qué necesitas y déjanos tu teléfono. Nos comunicaremos contigo para responder tus preguntas y orientarte sobre cómo continuar.
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