El término de una convivencia puede producir consecuencias patrimoniales cuando la relación reúne los requisitos que el ordenamiento peruano establece para una unión de hecho.
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos menciona expresamente la “liquidación de sociedad de bienes como consecuencia del fin de una convivencia” dentro de los asuntos familiares susceptibles de conciliación extrajudicial.
La Directiva N.° 001-2016-JUS/DGDP-DCMA utiliza una denominación técnica ligeramente distinta: “Liquidación de sociedad de bienes durante la unión de hecho”. Para esta materia establece una condición específica: previamente debe acreditarse el reconocimiento de la unión de hecho en sede judicial o notarial.
Esta exigencia permite diferenciar una unión de hecho jurídicamente reconocida de una simple relación de convivencia que todavía no cuenta con reconocimiento para efectos de la tramitación conciliatoria.
El fundamento patrimonial se encuentra en el artículo 326 del Código Civil.
Esta disposición establece que la unión de hecho que cumple las condiciones previstas por la ley origina una sociedad de bienes sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto resulte aplicable, siempre que la unión haya durado por lo menos dos años continuos.
Por tanto, no se trata de afirmar que todos los bienes de cualquier pareja que convivió pertenecen automáticamente a ambos.
Debe existir una unión que reúna los presupuestos establecidos por el artículo 326 y, para efectos del procedimiento conciliatorio de liquidación, la Directiva exige acreditar previamente su reconocimiento judicial o notarial.
Este punto debe quedar muy claro en la página web.
Una persona puede haber vivido con otra durante determinado período, pero ello no significa que el Centro de Conciliación tenga facultad para declarar por sí mismo que existió jurídicamente una unión de hecho.
La Directiva del MINJUSDH exige que el reconocimiento ya se encuentre acreditado en sede judicial o notarial antes de tramitar la liquidación de la sociedad de bienes.
Por ello, el procedimiento de conciliación sobre liquidación patrimonial no debe utilizarse para sustituir el reconocimiento de la unión.
Cuando existe acuerdo y se cumplen los requisitos legales, la unión de hecho puede reconocerse mediante la vía notarial prevista en la Ley N.° 26662 y sus modificaciones.
La normativa actual establece que, transcurrido el procedimiento sin oposición, el notario extiende escritura pública declarando el reconocimiento de la unión de hecho y remite los partes correspondientes al Registro Personal. Si existe oposición, los actuados se remiten al Poder Judicial.
Por tanto, un documento privado en el que dos personas simplemente manifiesten que fueron convivientes no equivale necesariamente al reconocimiento exigido por la Directiva para la liquidación conciliatoria.
Cuando existe controversia respecto de la propia existencia de la unión de hecho, la declaración puede ser obtenida mediante el Poder Judicial.
La jurisprudencia y fuentes oficiales actuales continúan reconociendo la vía judicial como una de las formas de obtener el reconocimiento jurídico de la unión de hecho.
Una vez que existe reconocimiento judicial, puede acreditarse el presupuesto que exige la Directiva para evaluar una conciliación destinada a liquidar la sociedad de bienes.
El artículo 326 del Código Civil exige, entre otros elementos, que la unión haya durado al menos dos años continuos y que las personas se encuentren libres de impedimento matrimonial en los términos establecidos por la norma.
Para el procedimiento conciliatorio no corresponde al conciliador volver a realizar un proceso probatorio de reconocimiento cuando ya existe el documento notarial o judicial exigido.
El reconocimiento previo cumple precisamente la función de establecer jurídicamente la existencia de la unión.
La terminación de la unión de hecho puede dejar pendiente el patrimonio constituido durante su vigencia.
El artículo 326 dispone que la unión de hecho puede terminar por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral.
Una vez determinada jurídicamente la existencia y duración de la unión, puede resultar necesario establecer qué bienes pertenecen a la sociedad y cómo serán liquidados.
En la conciliación, las partes pueden negociar sobre esos derechos patrimoniales disponibles siempre que exista acuerdo y se cumplan los requisitos exigidos.
La sociedad de bienes originada por la unión de hecho se encuentra sometida al régimen de sociedad de gananciales en cuanto resulte aplicable, conforme al artículo 326 del Código Civil.
Esto significa que para su liquidación pueden resultar relevantes las reglas de inventario, obligaciones sociales, bienes propios y determinación del patrimonio remanente previstas para la sociedad de gananciales, con las particularidades propias de la unión de hecho.
No corresponde asumir automáticamente que todo aquello adquirido por cualquiera de los convivientes pertenece a la sociedad.
La fecha de adquisición y la naturaleza jurídica del bien pueden resultar determinantes.
En esta materia tiene especial importancia conocer desde cuándo y hasta cuándo existió jurídicamente la unión de hecho.
Un bien adquirido antes del período reconocido puede encontrarse en una situación jurídica diferente de otro adquirido durante la vigencia de la unión.
De igual forma, un bien adquirido después del término de la unión no debe incorporarse automáticamente a la liquidación.
La resolución judicial, escritura pública de reconocimiento y demás antecedentes resultan fundamentales para delimitar ese período.
Antes de celebrar un acuerdo resulta necesario identificar los bienes cuya liquidación se pretende.
Pueden existir inmuebles, vehículos, dinero u otros derechos patrimoniales.
Cuando sea aplicable el régimen de sociedad de gananciales, el artículo 320 del Código Civil establece la formación de un inventario valorizado de bienes.
La conciliación funciona mejor cuando las partes conocen concretamente cuáles son los bienes involucrados y su situación jurídica.
Puede suceder que durante la unión de hecho un inmueble o vehículo haya quedado inscrito únicamente a nombre de uno de los convivientes.
La sola inscripción constituye un dato jurídico importante, pero no siempre resuelve por sí misma todos los efectos patrimoniales de una unión de hecho reconocida.
La naturaleza del bien debe evaluarse teniendo en consideración el período de la unión, el título de adquisición, el reconocimiento judicial o notarial y las reglas del artículo 326.
Si existe una controversia que requiere necesariamente una declaración judicial sobre titularidad, el conciliador no puede sustituir al juez.
Existe además una regla especialmente relevante en la legislación notarial.
El artículo 52 de la normativa sobre asuntos no contenciosos de competencia notarial dispone que, cuando los convivientes desean dejar constancia del cese de su unión de hecho, pueden hacerlo mediante escritura pública y en esa misma escritura pueden liquidar el patrimonio social.
Esto demuestra que existen diferentes mecanismos legales según las circunstancias.
La conciliación extrajudicial es una vía para buscar acuerdo sobre una controversia patrimonial conciliable; la vía notarial también puede intervenir cuando concurren sus presupuestos y existe el consentimiento necesario.
Una vía no debe confundirse con la otra.
El Centro de Conciliación no debe emitir un acta cuyo objeto sea declarar que una pareja reunió los requisitos del artículo 326 cuando esa cuestión todavía no está reconocida.
La Directiva es expresa: para la liquidación de sociedad de bienes durante la unión de hecho, previamente debe acreditarse su reconocimiento judicial o notarial.
En consecuencia, cuando una persona solicita liquidar bienes y todavía no tiene reconocimiento de unión de hecho, debe informársele correctamente sobre esta condición antes de admitir la pretensión bajo esta materia.
Una vez determinado el patrimonio que forma parte de la sociedad, las partes pueden explorar diferentes formas de distribución.
No necesariamente cada bien tiene que mantenerse dividido físicamente entre ambos.
Pueden plantearse adjudicaciones concretas, pagos compensatorios u otras fórmulas jurídicamente posibles.
Como en cualquier conciliación, la solución depende del consentimiento de las partes.
El conciliador puede facilitar el diálogo y proponer fórmulas no obligatorias, pero no tiene facultad para imponer la distribución.
Cuando los bienes están vinculados con obligaciones, estas también deben ser consideradas.
Una vivienda hipotecada, por ejemplo, no puede tratarse como si estuviera libre de cualquier carga.
El acuerdo entre ex convivientes tampoco modifica automáticamente los derechos de bancos, acreedores u otros terceros.
Las partes pueden regular determinadas relaciones internas entre ellas, pero deben respetarse los derechos de quienes no participan en la conciliación.
La autonomía de las partes tiene límites.
Un acuerdo conciliatorio no puede utilizarse para transferir derechos que no pertenecen a los conciliantes, eliminar cargas establecidas en favor de terceros o perjudicar acreedores.
La Ley de Conciliación únicamente permite disponer de derechos disponibles y exige la verificación de legalidad del acuerdo.
Una liquidación de sociedad de bienes debe redactarse con especial precisión.
El acta debería permitir identificar qué bienes quedan comprendidos, qué recibe cada persona, qué pagos deben realizarse, en qué fechas y qué formalidades posteriores deberán cumplir las partes.
No resulta adecuado utilizar expresiones genéricas que obliguen posteriormente a una nueva negociación.
La Ley de Conciliación exige que los acuerdos contengan obligaciones ciertas, expresas y exigibles.
Cuando los ex convivientes no logran consenso, el conciliador no puede decidir quién se queda con un bien.
El procedimiento concluye conforme a la Ley de Conciliación.
Las partes conservan las vías judiciales o de otra naturaleza que correspondan a las cuestiones no solucionadas.
Cuando existe acuerdo, el artículo 18 de la Ley de Conciliación establece que el acta constituye título ejecutivo respecto de las obligaciones ciertas, expresas y exigibles que contenga.
Esto permite exigir judicialmente el cumplimiento de las obligaciones asumidas si posteriormente una parte incumple.
No obstante, cuando el acuerdo requiere una formalidad notarial o registral adicional para producir un determinado efecto, dicha formalidad deberá ser cumplida.
Para esta segunda materia, la exigencia especial establecida por la Directiva del MINJUSDH es especialmente clara: debe acreditarse previamente el reconocimiento de la unión de hecho en sede judicial o notarial.
Además, deberán considerarse los requisitos generales y la documentación del caso:
Solicitud de conciliación con identificación de las partes, hechos y pretensión de liquidación claramente formulada.
Copia del documento oficial de identidad del solicitante.
Resolución judicial firme o documentación notarial que acredite el reconocimiento de la unión de hecho, según corresponda.
Documentación que permita establecer el período reconocido de la unión cuando sea necesario.
Documento relacionado con el cese de la unión, si existe y resulta relevante.
Documentos que acrediten e individualicen los bienes cuya liquidación se pretende.
Partidas registrales de inmuebles, documentos vehiculares, contratos, escrituras u otros títulos, según la naturaleza de los bienes.
Documentación relativa a hipotecas, gravámenes, deudas u otras cargas cuando tengan relación con el patrimonio a liquidar.
Domicilio real y datos disponibles de contacto de la persona invitada.
Documentación de representación y facultades suficientes cuando corresponda intervenir mediante representante.
En modalidad virtual, los documentos y requisitos electrónicos exigidos por la normativa vigente.
El Centro de Conciliación Extrajudicial en Cusco Progreso cuenta con local físico, autorización del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para funcionar, las autorizaciones correspondientes para sus modalidades de atención y especialidad en materia de familia.
Dirección: Avenida Perú N.° 8, urbanización Progreso, Wanchaq, Cusco.
Celular y WhatsApp: 986 049 398.
Horario: lunes a viernes, de 9:00 a. m. a 6:00 p. m.
Modalidades: presencial y virtual.
Es importante presentar desde el inicio el documento judicial o notarial que acredite el reconocimiento de la unión de hecho, porque la Directiva del MINJUSDH lo establece como presupuesto previo de la liquidación conciliatoria.
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