Los conflictos relacionados con la propiedad, la restitución y la posesión de un inmueble requieren una adecuada calificación jurídica antes de iniciar una conciliación extrajudicial.
En el lenguaje cotidiano pueden utilizarse indistintamente expresiones como “quiero recuperar mi terreno”, “quiero que me devuelva mi casa”, “quiero recuperar la posesión” o “quiero reivindicar mi propiedad”. Jurídicamente, sin embargo, esas expresiones pueden corresponder a pretensiones diferentes.
Por ello, antes de presentar una solicitud debe determinarse si el conflicto corresponde realmente a una reivindicación, a una obligación de restitución, a un desalojo, a una controversia estrictamente posesoria, a una división y partición, a un problema de áreas y linderos o a otra materia.
Debe precisarse además que “Reivindicación / restitución / posesión” es el título editorial establecido para esta sección, pero no constituye una denominación literal de materia conciliable utilizada por el MINJUSDH. El material oficial revisado enumera distintas materias civiles y establece como regla general que son conciliables las pretensiones determinadas o determinables sobre derechos disponibles.
El fundamento jurídico principal está en el artículo 7 de la Ley N.° 26872, según el cual son materia de conciliación las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes. La misma Ley establece que los acuerdos dependen exclusivamente de la voluntad de quienes participan y que la conciliación no constituye función jurisdiccional.
En consecuencia, una controversia patrimonial relacionada con la entrega, restitución o posesión de un bien puede ser objeto de conciliación cuando las partes tengan capacidad para disponer de los derechos involucrados, no exista una exclusión legal y el acuerdo no perjudique derechos de terceros.
La primera distinción necesaria es entre ser propietario y tener la posesión.
El artículo 896 del Código Civil establece que la posesión consiste en el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad.
Esto permite que una persona posea legítimamente un inmueble sin ser propietaria.
Es lo que ocurre, por ejemplo, con un arrendatario mientras su título se mantiene vigente: utiliza y posee el inmueble, pero la propiedad continúa perteneciendo al arrendador.
El artículo 923 del Código Civil define, por su parte, la propiedad como el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien, dentro de los límites establecidos por la ley.
Por tanto, pueden presentarse distintas situaciones: el propietario puede no encontrarse en posesión; una persona puede poseer legítimamente sin ser propietaria; otra puede alegar un título que justifica temporalmente su posesión; e incluso ambas partes pueden sostener que son propietarias del mismo inmueble.
Estas diferencias determinan qué pretensión corresponde formular.
La reivindicación constituye una pretensión directamente vinculada con el derecho de propiedad.
El artículo 927 del Código Civil establece que la acción reivindicatoria es imprescriptible y que no procede contra quien haya adquirido el bien mediante prescripción.
En términos generales, mediante la reivindicación el propietario que no posee busca recuperar el bien de quien se encuentra en posesión cuando el derecho de este último no resulta oponible al derecho de propiedad invocado.
La jurisprudencia de la Corte Suprema ha señalado que la reivindicación persigue la restitución de la posesión al propietario y ha realizado una precisión particularmente importante: no es indispensable que el demandado carezca absolutamente de cualquier título posesorio. Puede existir un título que explique su posesión y, sin embargo, ese título no necesariamente será suficiente para oponerse al derecho de propiedad del reivindicante.
Esta precisión evita una afirmación incorrecta que a veces aparece en contenidos jurídicos simplificados:
“La reivindicación solo procede contra quien no tiene ningún título.”
Esa formulación es demasiado absoluta.
Lo relevante será determinar, en el caso concreto, el derecho de propiedad alegado, la posesión de la contraparte, la identificación del bien y la eficacia u oponibilidad de los derechos invocados.
Una persona puede acudir a conciliación sosteniendo que es propietaria de un inmueble y solicitando su restitución voluntaria.
La persona invitada puede reconocer esa situación y aceptar entregar el bien.
También puede negar la pretensión, presentar sus propios documentos o sostener que tiene derecho a continuar poseyéndolo.
En este último supuesto, el conciliador no puede examinar los títulos y emitir una decisión estableciendo:
“el solicitante es el verdadero propietario”.
La Ley N.° 26872 establece expresamente que la conciliación no constituye un acto jurisdiccional.
Por ello, cuando no existe acuerdo y la controversia requiere determinar judicialmente quién tiene el derecho de propiedad o cuál título prevalece, será la autoridad jurisdiccional competente la que deberá resolver.
Puede ocurrir que tanto quien solicita la restitución como quien posee el inmueble exhiban documentos y sostengan ser propietarios.
Esto no impide necesariamente que las partes negocien voluntariamente una solución, pero transforma sustancialmente la complejidad del conflicto.
La Corte Suprema ha reconocido que dentro de una controversia reivindicatoria pueden presentarse títulos contrapuestos y que puede resultar necesario analizar cuál derecho resulta oponible.
El conciliador no realiza ese análisis para imponer una decisión.
Si existe consenso, las partes pueden construir una solución jurídicamente válida sobre derechos disponibles. Si mantienen sus posiciones, deberán utilizar la vía judicial correspondiente.
Una reivindicación exige que el bien pueda ser suficientemente identificado.
No es recomendable formular una solicitud diciendo únicamente:
“Solicito que me devuelva mi terreno.”
Debe existir información que permita determinar de qué inmueble se trata.
Cuando corresponde, pueden resultar relevantes la partida registral, ubicación, lote, manzana, dirección, área, linderos, medidas perimétricas, títulos de adquisición y planos.
La necesidad concreta de cada documento dependerá del conflicto.
Si existe una controversia técnica sobre dónde comienza o termina el inmueble, puede ser que el problema principal no sea únicamente de reivindicación, sino también de áreas y linderos, materia que corresponde desarrollar separadamente.
La restitución no debe presentarse como sinónimo de reivindicación.
La restitución describe la devolución de un bien o de su posesión a quien tiene derecho a recibirlo, pero esa obligación puede tener distintos fundamentos jurídicos.
Puede provenir de un arrendamiento terminado, de un contrato, de una cesión temporal, de una autorización que concluyó, de un acuerdo anterior, de un derecho de propiedad o de otra relación jurídica.
Por ello, antes de presentar una solicitud debe determinarse por qué razón jurídica se exige la devolución.
Cuando el fundamento de la devolución es la propiedad, puede existir una controversia reivindicatoria.
Cuando deriva del vencimiento de un arrendamiento o de posesión precaria, puede corresponder un desalojo.
Cuando existe una obligación contractual específica de devolver un bien, puede tratarse de una restitución derivada del contrato.
La denominación correcta dependerá de los hechos y documentos del caso.
Cuando las partes reconocen la relación jurídica básica pero mantienen una controversia sobre la devolución, la conciliación puede permitir establecer una entrega voluntaria.
Por ejemplo, pueden acordar que una persona desocupe y entregue determinado inmueble en una fecha concreta.
En estos casos resulta especialmente importante precisar el contenido del acuerdo.
Debe poder identificarse el bien que será restituido, la persona que debe entregarlo, quién lo recibirá, la fecha de entrega y, cuando resulte necesario, las actuaciones adicionales relacionadas con el cumplimiento.
No es recomendable utilizar expresiones como:
“El invitado entregará el inmueble cuando encuentre otro lugar.”
Una condición indeterminada puede dificultar posteriormente establecer cuándo existe incumplimiento.
La posesión constituye una situación jurídicamente diferente de la propiedad.
Como establece el artículo 896 del Código Civil, se refiere al ejercicio de hecho de poderes inherentes a la propiedad.
Por ello, un conflicto sobre posesión no debe calificarse automáticamente como reivindicación.
Puede existir una disputa sobre quién tiene derecho a ocupar un inmueble, sobre la vigencia de un título posesorio, sobre un acto de despojo reciente o sobre una situación de precariedad.
Cada supuesto puede requerir una vía distinta.
La expresión genérica “conflicto de posesión” debe convertirse, antes de presentar la solicitud, en una pretensión concreta y jurídicamente identificable.
El artículo 911 del Código Civil establece que la posesión precaria es aquella que se ejerce sin título alguno o cuando el título que se tenía ha fenecido.
Sin embargo, el concepto de “título” no debe entenderse simplemente como “tener un papel”.
La jurisprudencia del Poder Judicial ha desarrollado el artículo 911 y reconoce que el título justificante de la posesión puede provenir de distintas relaciones jurídicas, como propiedad, arrendamiento, usufructo, uso, comodato, superficie, anticresis u otras situaciones que jurídicamente expliquen la posesión.
Por ello, la ausencia de un contrato escrito no convierte automáticamente a una persona en ocupante precario.
Debe analizarse qué relación jurídica existe realmente entre las partes.
Por ejemplo, una persona puede haber recibido autorización para habitar un inmueble sin haber firmado un contrato formal. La existencia, alcance y terminación de esa relación deberán ser evaluadas antes de calificar la posesión como precaria.
Cuando lo que se pretende es que una persona cuya posesión carece de título vigente entregue el inmueble, la materia puede corresponder específicamente a un desalojo por ocupación precaria.
Por ello, no deben utilizarse indistintamente las expresiones:
reivindicación, posesión precaria, restitución y desalojo.
Aunque todas pueden relacionarse con la recuperación de un inmueble, tienen fundamentos jurídicos distintos.
El desalojo ya cuenta con su desarrollo separado dentro del punto 3.5 de esta estructura.
La diferencia puede explicarse de manera sencilla.
En la reivindicación, el fundamento principal es el derecho de propiedad del demandante.
En el desalojo, el debate se concentra en el derecho a obtener la restitución de la posesión dentro de los supuestos procesales correspondientes.
Una persona puede tener derecho a recuperar un inmueble mediante desalojo sin que sea necesario desarrollar una controversia completa sobre propiedad.
En otros casos, la discusión sobre los títulos puede ser tan relevante que requiera una pretensión reivindicatoria.
Por ello, antes de iniciar la conciliación deben revisarse los documentos.
También pueden existir controversias en las que ninguna de las partes pretenda discutir necesariamente la propiedad, pero ambas sostengan tener un mejor derecho para poseer.
Ese conflicto tampoco debe denominarse automáticamente reivindicación.
Puede existir un contrato, una cesión, una relación sucesoria, una autorización o cualquier otra fuente que las partes invoquen para justificar su posesión.
En conciliación pueden alcanzar un acuerdo voluntario sobre la entrega, utilización o ejercicio de la posesión cuando se trate de derechos disponibles.
Pero el conciliador no puede emitir una resolución declarando quién tiene el “mejor derecho de posesión”.
Si esa determinación resulta indispensable y no existe acuerdo, corresponde acudir a la autoridad competente.
La relación entre reivindicación y prescripción adquisitiva merece especial atención.
El artículo 927 establece que la reivindicación no procede contra quien adquirió el bien por prescripción.
Por su parte, el artículo 950 del Código Civil establece que la propiedad inmueble puede adquirirse mediante posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años, o durante cinco años cuando existen justo título y buena fe. El artículo 952 permite a quien adquirió de esa manera solicitar judicialmente que se le declare propietario.
Cuando la persona que posee sostiene haber adquirido por prescripción, el conciliador no puede decidir que los requisitos legales se han cumplido.
Tampoco puede declarar que la prescripción no existe.
Si las partes no alcanzan una solución voluntaria, la determinación del derecho corresponde a la vía prevista por el ordenamiento.
Existe aquí una excepción expresa que debe diferenciarse de la reivindicación.
El artículo 9 de la Ley N.° 26872 dispone que no es exigible la conciliación extrajudicial para presentar una demanda de prescripción adquisitiva de dominio. En ese supuesto, la conciliación es facultativa.
Por tanto, no debe afirmarse que todo conflicto relativo a posesión exige necesariamente conciliación antes de acudir al Poder Judicial.
La vía dependerá de la pretensión concreta.
Debe evitarse una afirmación frecuente pero jurídicamente riesgosa:
“Envíe una carta notarial o presente una conciliación para interrumpir automáticamente la prescripción adquisitiva.”
El artículo 953 del Código Civil establece expresamente que el término de la prescripción se interrumpe si el poseedor pierde la posesión o es privado de ella, y regula cuándo cesa ese efecto si posteriormente recupera la posesión.
Por ello, el efecto que pueda tener una carta, requerimiento o actuación conciliatoria debe analizarse jurídicamente en cada caso.
Esta página no debe ofrecer la conciliación como un mecanismo que, por sí solo, garantice la interrupción del plazo de prescripción adquisitiva.
Cuando la persona informa que acaba de ser despojada de un inmueble, la situación requiere especial atención porque la legislación peruana contempla mecanismos posesorios sujetos a plazos propios.
El artículo 920 del Código Civil regula la defensa posesoria extrajudicial y establece, bajo sus condiciones y límites, que la actuación para recobrar el bien se realiza dentro de los quince días siguientes a que el poseedor toma conocimiento de la desposesión. La propia disposición exige abstenerse de vías de hecho no justificadas por las circunstancias.
El artículo 921 reconoce además que el poseedor de muebles inscritos y de inmuebles puede utilizar acciones posesorias e interdictos.
Por esta razón, cuando una persona comunica un despojo reciente no debe indicársele simplemente que espere el trámite ordinario de una conciliación sin evaluar previamente las vías legales disponibles.
La conciliación puede ser una alternativa, pero no debe provocar que la persona pierda un mecanismo urgente o deje transcurrir un plazo relevante.
El Código Procesal Civil contiene una regla adicional que debe ser conocida cuando el conflicto es estrictamente posesorio.
Su artículo 601 establece que la pretensión interdictal prescribe al año de iniciado el hecho que fundamenta la demanda. Vencido ese plazo, la norma permite ejercer el derecho a la posesión mediante proceso de conocimiento.
Por tanto, el usuario debe diferenciar claramente una conciliación ordinaria de los mecanismos judiciales sujetos a plazos específicos.
El Centro de Conciliación no debe inducir a una persona a dejar transcurrir esos plazos.
Presentar una solicitud de conciliación tampoco permite ingresar unilateralmente al inmueble, cambiar cerraduras, retirar pertenencias de la otra persona o ejecutar materialmente una recuperación fuera de los supuestos permitidos por la legislación.
La conciliación busca una solución consensuada.
Si existe acuerdo, la entrega se realiza conforme a lo pactado.
Si no existe acuerdo, la recuperación forzada del inmueble debe seguir la vía legal correspondiente.
Un acta por falta de acuerdo o por inasistencia no constituye una orden de lanzamiento ni una sentencia de reivindicación.
Cuando el inmueble pertenece a varias personas, la controversia también requiere una calificación especial.
Un copropietario tiene derechos sobre el bien común y no debe ser tratado automáticamente como un tercero extraño al inmueble.
Si el problema consiste realmente en que varios propietarios desean poner fin a la copropiedad, puede corresponder una división y partición, materia desarrollada en el punto 3.6.
Asimismo, una persona que posee una cuota ideal no es automáticamente propietaria exclusiva de una determinada habitación, piso o porción física si esa parte nunca fue jurídicamente individualizada.
Por ello, cuando existen derechos y acciones, adjudicaciones o porcentajes de copropiedad debe revisarse el título antes de formular una pretensión de restitución.
También debe prestarse especial atención cuando el propietario registral ha fallecido.
La conciliación no declara quién es heredero.
La Ley de Conciliación contempla además una exclusión respecto de la petición de herencia cuando dentro de la demanda se solicita también la declaración de heredero.
Por ello, si una persona sostiene que tiene derecho sobre el inmueble “porque era de sus padres” o “porque es heredera”, deberá verificarse primero la situación sucesoria.
Pueden resultar relevantes la sucesión intestada, testamento, partida registral y demás documentos que permitan determinar jurídicamente a los titulares.
No corresponde utilizar la conciliación para reemplazar una declaración sucesoria que debe obtenerse mediante la vía legal pertinente.
Una controversia reivindicatoria puede incluir además reclamos económicos relacionados con los frutos del bien.
El Código Civil contiene reglas diferenciadas según la situación del poseedor. Por ejemplo, el artículo 908 establece determinadas consecuencias para el poseedor de buena fe, mientras que el artículo 910 regula la obligación del poseedor de mala fe respecto de los frutos percibidos o de su valor.
Sin embargo, estos conceptos no deben agregarse automáticamente a toda solicitud de reivindicación.
Si el solicitante también pretende cantidades derivadas de frutos, rentas u otros beneficios económicos, deberá formularse la pretensión correspondiente y explicar su sustento.
El conciliador no realiza unilateralmente la liquidación.
La persona que ocupa el inmueble puede sostener que efectuó mejoras.
Los artículos 916 a 919 del Código Civil contienen reglas específicas respecto de mejoras necesarias, útiles y de recreo, así como sobre determinados derechos de reembolso, retiro y retención.
Una controversia sobre mejoras puede estar relacionada con la devolución del inmueble, pero no constituye exactamente la misma pretensión.
Cuando existe un reclamo de ese tipo debe ser identificado expresamente.
El tema de mejoras realizadas en inmueble se desarrollará separadamente dentro del punto 3.15 de la estructura editorial.
Cuando las partes tienen capacidad para disponer de los derechos en conflicto y alcanzan consenso, pueden acordar voluntariamente la restitución o entrega del bien.
Por ejemplo, puede determinarse una fecha de desocupación, la entrega de llaves, retiro de pertenencias, restitución de determinados ambientes, pagos vinculados con obligaciones disponibles o actuaciones posteriores de formalización.
El conciliador puede formular propuestas no obligatorias, pero la decisión corresponde exclusivamente a las partes. El material oficial del MINJUSDH revisado describe precisamente al conciliador como un tercero neutral e imparcial que promueve el diálogo y puede proponer fórmulas conciliatorias sin imponerlas.
El acuerdo tampoco puede afectar derechos de personas que no han participado ni disponer de bienes o derechos sobre los cuales las partes carecen de facultad.
Cuando el acuerdo implica restituir un inmueble, debe poder determinarse exactamente qué se entregará.
Según las características del caso, pueden ser necesarios datos como dirección, lote, manzana, urbanización, distrito, partida registral, área u otras referencias que permitan individualizar el bien.
Si solamente se restituirá una determinada sección, también debe encontrarse suficientemente identificada.
Una obligación como:
“El invitado devolverá el terreno del solicitante.”
puede resultar problemática si existen varios predios, áreas superpuestas o discusión sobre los límites.
La finalidad es que el acuerdo sea comprensible y posteriormente pueda verificarse objetivamente si fue cumplido.
Las partes pueden solucionar todo el conflicto o únicamente una parte.
Por ejemplo, pueden acordar la fecha de entrega del inmueble y mantener pendiente una controversia sobre mejoras.
En ese supuesto existe un acuerdo parcial.
La Ley de Conciliación dispone que, cuando existe acuerdo parcial, la tutela jurisdiccional posterior puede solicitarse respecto de las diferencias que no fueron solucionadas. El acta debe separar claramente aquello que quedó resuelto de aquello que permanece en controversia.
Si una parte sostiene ser propietaria y la otra también invoca un derecho incompatible, puede no existir posibilidad de alcanzar consenso.
En ese escenario, el conciliador no puede decidir el conflicto.
Tampoco puede declarar que la persona invitada es precaria, que el solicitante tiene mejor derecho, que operó una prescripción adquisitiva o que corresponde una reivindicación.
El procedimiento concluye conforme a la Ley de Conciliación y las partes conservan las acciones que legalmente correspondan.
La inasistencia de la persona invitada tampoco significa que haya perdido la propiedad o la posesión.
Un acta de conciliación por inasistencia únicamente acredita la forma en que terminó el procedimiento.
No constituye:
una sentencia de reivindicación, una declaración de propiedad, una declaración de posesión precaria ni una orden de restitución.
Por ello, no debe presentarse al usuario como si la sola inasistencia permitiera recuperar materialmente el inmueble.
Cusco figura expresamente entre los distritos conciliatorios donde se encuentra implementada la obligatoriedad del intento conciliatorio previo cuando la ley exige dicho requisito. La Guía oficial del MINJUSDH de 2026 lo confirma e indica además que las pretensiones deben ser formuladas de manera ordenada y clara.
Esto no significa que toda controversia relacionada con propiedad o posesión requiera necesariamente conciliación.
Debe revisarse la pretensión judicial concreta.
Cuando una reivindicación versa sobre derechos disponibles, el caso se encuentra dentro de un distrito donde rige la obligatoriedad y no concurre una exclusión o supuesto de inexigibilidad previsto por la Ley N.° 26872, corresponde evaluar y realizar el intento conciliatorio previo que resulte legalmente exigible.
En cambio, como ya se explicó, el artículo 9 señala expresamente que la conciliación previa no es exigible para la demanda de prescripción adquisitiva de dominio.
Por ello, no debe utilizarse la fórmula publicitaria “toda recuperación de inmueble requiere conciliación previa”.
Si las partes llegan a un acuerdo y una persona asume una obligación concreta de entregar el inmueble, el acta puede producir importantes efectos jurídicos.
El artículo 16 de la Ley de Conciliación exige que el acuerdo establezca de manera clara y precisa los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles. El artículo 18 establece que el acta con acuerdo conciliatorio constituye título ejecutivo.
Por ello, una obligación de restitución debería permitir establecer claramente quién entrega el bien, a quién debe entregarlo, qué bien es objeto de la obligación y cuándo corresponde hacerlo.
La precisión del acuerdo es especialmente importante si posteriormente se produce un incumplimiento.
Si una persona acuerda voluntariamente entregar un inmueble en una fecha determinada y posteriormente no cumple, no resulta necesario iniciar automáticamente una nueva conciliación para conseguir que vuelva a asumir exactamente la misma obligación.
Cuando el acta contiene una obligación cierta, expresa y exigible, tiene calidad de título ejecutivo conforme a la Ley N.° 26872.
En ese supuesto deberá evaluarse la ejecución judicial del acuerdo atendiendo a su contenido concreto.
Una nueva conciliación puede realizarse si ambas partes desean voluntariamente modificar las condiciones anteriores, pero no debe presentarse como requisito indispensable para exigir una obligación que ya consta en un título ejecutivo.
Debe diferenciarse entre los anexos que exige el Reglamento de manera general y los documentos adicionales que pueden ser útiles dependiendo del conflicto concreto.
El artículo 23 del TUO del Reglamento de la Ley de Conciliación establece los anexos generales y contiene además reglas particulares para representación y procedimientos electrónicos. El Compendio Normativo oficial revisado reproduce esa disposición.
Copia simple del documento oficial de identidad del solicitante o solicitantes y, cuando corresponda, del representante.
Documento que acredita la representación, cuando exista representación.
Poder para conciliar y documentación sobre su vigencia, cuando jurídicamente corresponda actuar mediante apoderado conforme a la Ley y el Reglamento.
Copias simples de los documentos relacionados con el conflicto.
Copias de la solicitud y anexos necesarias para las personas invitadas, conforme a las reglas aplicables al procedimiento presencial.
Los documentos adicionales previstos por el artículo 23 para los supuestos especiales que correspondan, incluyendo los requisitos de la modalidad electrónica cuando la conciliación se solicite por medios electrónicos.
El material didáctico del MINJUSDH también explica que con la solicitud deben presentarse copia de los documentos relacionados con el conflicto y los documentos de identidad correspondientes.
Además de los anexos generales anteriores, una controversia sobre reivindicación, restitución o posesión puede requerir documentación específica para poder comprender correctamente el conflicto.
Estos documentos no son requisitos universales para toda conciliación.
Cuando se invoca propiedad sobre un inmueble inscrito, puede resultar especialmente útil contar con una partida registral actualizada y el título mediante el cual se adquirió el derecho.
Si el conflicto se origina en un contrato, pueden ser necesarios el contrato, adendas y comunicaciones relacionadas con su terminación.
Cuando existan requerimientos anteriores de devolución, pueden resultar pertinentes las cartas notariales y cargos correspondientes.
Si el inmueble presenta problemas de identificación, pueden ser relevantes planos, memoria descriptiva u otra documentación técnica disponible.
Cuando el derecho derive de una sucesión, deberán presentarse los documentos que permitan conocer quiénes son jurídicamente los titulares, sin pretender que el centro declare quién tiene condición de heredero.
Si existe además una pretensión sobre mejoras, frutos, rentas o daños, deberán presentarse los documentos relacionados con esos conceptos y formularse expresamente la pretensión correspondiente.
Esta separación evita presentar como “requisito legal obligatorio” un documento que solamente es necesario en determinados casos.
El Centro de Conciliación Extrajudicial en Cusco Progreso cuenta con local físico, autorización del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para funcionar y las autorizaciones correspondientes para brindar sus modalidades de atención.
Los conflictos civiles sobre restitución, entrega de bienes y controversias patrimoniales relacionadas con propiedad o posesión pueden ser evaluados para conciliación cuando recaigan sobre derechos disponibles y no exista una exclusión legal.
La atención se brinda de manera presencial y virtual.
Dirección: Avenida Perú N.° 8, urbanización Progreso, Wanchaq, Cusco.
Celular y WhatsApp: 986 049 398.
Horario: lunes a viernes, de 9:00 a. m. a 6:00 p. m.
Antes de presentar la solicitud es recomendable llevar los documentos relacionados con la propiedad, posesión o título que origina la ocupación, porque una adecuada revisión permite determinar si el conflicto corresponde realmente a reivindicación, restitución, posesión, desalojo u otra materia.
El costo del procedimiento debe consultarse directamente con el centro.
¿Necesitas orientación para iniciar una conciliación extrajudicial en Cusco? En el Centro de Conciliación Extrajudicial PROGRESO te ayudamos a conocer los requisitos y los pasos para presentar tu solicitud.
Puedes consultarnos sobre nuestros servicios, tarifas, atención presencial o virtual y documentos que debes preparar según tu caso.
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