Un régimen de visitas puede haber sido adecuado cuando se estableció y dejar de responder a las necesidades de la familia con el paso del tiempo. Los hijos crecen, cambian sus horarios escolares, aparecen nuevas actividades, los padres pueden modificar sus jornadas laborales o domicilios y, en general, pueden surgir circunstancias que hagan necesario reorganizar la forma en que se mantiene el vínculo entre el hijo y el progenitor con quien no convive habitualmente.
Cuando el régimen de visitas fue establecido previamente mediante un acta de conciliación extrajudicial, puede plantearse una nueva conciliación para modificar sus condiciones, siempre respetando el interés superior del niño, niña o adolescente.
La Directiva N.° 001-2016-JUS/DGDP-DCMA, aprobada mediante Resolución Directoral N.° 069-2016-JUS/DGDP, contempla la variación del régimen de visitas cuando este fue establecido previamente mediante acta de conciliación. La resolución y la Directiva permanecen publicadas oficialmente por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Debe hacerse una distinción fundamental: los lineamientos administrativos aplicables a los centros de conciliación diferencian el régimen establecido mediante conciliación del régimen determinado judicialmente. Esta diferencia condiciona la vía que corresponde utilizar para su modificación.
El Centro de Conciliación Extrajudicial en Cusco Progreso cuenta con especialidad en materia de familia y brinda atención presencial y virtual para las solicitudes de modificación de régimen de visitas que se encuentren dentro del ámbito legalmente conciliable.
La finalidad de una modificación no es desconocer el régimen anterior, sino reemplazar o ajustar determinadas condiciones que ya no responden adecuadamente a la realidad actual del niño y de sus padres.
Un acuerdo puede haber establecido, por ejemplo, visitas los sábados durante determinadas horas. Tiempo después, el hijo puede iniciar actividades escolares o deportivas precisamente en ese horario, uno de los progenitores puede cambiar de jornada laboral o la familia puede necesitar una distribución diferente durante los fines de semana.
En esos casos, las partes pueden evaluar un nuevo acuerdo que reorganice las visitas.
La modificación debe estar orientada a que el régimen pueda funcionar efectivamente y continúe protegiendo el vínculo familiar.
Para hablar propiamente de modificación o variación de régimen de visitas, debe existir un régimen previamente establecido.
Si nunca hubo un acuerdo o decisión anterior, la pretensión correcta será establecer un régimen de visitas, no modificarlo.
Por ello, antes de iniciar el procedimiento debe identificarse el documento que contiene el régimen actualmente vigente.
Si se trata de un acta de conciliación extrajudicial, ese documento constituye el antecedente que debe revisarse y acompañarse a la nueva solicitud.
Si se trata de una resolución o sentencia judicial, la situación es diferente y debe analizarse la vía correspondiente antes de presentar una solicitud ante un centro de conciliación.
Cuando el régimen anterior fue establecido en un centro de conciliación, las partes pueden acudir nuevamente a conciliación para proponer una variación.
La Directiva N.° 001-2016-JUS/DGDP-DCMA contempla expresamente la variación del régimen de visitas cuando este fue establecido previamente mediante acta de conciliación. La documentación legislativa que reproduce el contenido de estos lineamientos precisa que esta pretensión se tramita cuando existe un acta conciliatoria previa.
La existencia de una nueva solicitud no modifica automáticamente el régimen anterior.
Mientras no exista un nuevo acuerdo válido, continúa vigente lo establecido en el acta anterior.
Esto significa que ninguna de las partes debería asumir que puede cambiar unilateralmente días, horarios o condiciones simplemente porque presentó una solicitud de conciliación.
La modificación se producirá cuando ambas partes alcancen un nuevo acuerdo y este quede formalizado adecuadamente.
Cuando el régimen de visitas fue fijado por un juez, debe realizarse una evaluación distinta.
La Directiva N.° 001-2016-JUS/DGDP-DCMA considera no conciliable la variación de un régimen de visitas que fue determinado judicialmente. La documentación legislativa oficial que analiza expresamente esta Directiva recoge esa limitación.
Por tanto, no debe promocionarse una nueva conciliación extrajudicial como mecanismo general para modificar un régimen de visitas contenido en una sentencia o resolución judicial.
En esos casos existe la vía judicial de variación de régimen de visitas. Su vigencia práctica es clara: durante 2026 el Poder Judicial implementó el Expediente Judicial Electrónico precisamente para los procesos de tenencia, variación de tenencia, régimen de visitas y variación de régimen de visitas, incluyendo a la Corte Superior de Justicia de Cusco.
Esta diferencia es importante respecto de la tenencia, porque la Ley N.° 31590 sí incorporó expresamente una regla según la cual una tenencia determinada por conciliación o sentencia firme puede modificarse mediante una nueva conciliación. Esa modificación legal se refiere a tenencia y no introdujo una regla equivalente para variar mediante conciliación un régimen de visitas fijado judicialmente.
La necesidad de variar un régimen puede surgir por múltiples cambios en la vida familiar.
No existe una única causa obligatoria que deba presentarse en todos los casos. Lo importante es que exista una necesidad concreta de revisar el acuerdo anterior y que las nuevas condiciones respeten el interés superior del hijo.
Pueden resultar relevantes cambios en el horario escolar, actividades educativas o deportivas, crecimiento y edad del niño, modificaciones laborales de los padres, cambio de domicilio, dificultades de traslado, nuevas necesidades de salud, variaciones en los períodos de vacaciones o problemas prácticos que hayan surgido durante la ejecución del régimen anterior.
En la conciliación estas circunstancias no son evaluadas para que el conciliador declare quién tiene la razón. Sirven para que las partes comprendan por qué se propone el cambio y puedan negociar una nueva organización.
Uno de los cambios más frecuentes se relaciona con los días asignados.
Un régimen puede haber establecido visitas todos los sábados y posteriormente las partes considerar más conveniente utilizar fines de semana alternados. También puede ocurrir lo contrario: un régimen muy limitado puede necesitar mayor amplitud conforme el hijo crece y fortalece su vínculo con el otro progenitor.
Las partes pueden acordar una nueva distribución siempre que sea legal y compatible con las necesidades del hijo.
Lo importante es que el acta establezca días suficientemente determinados y evite fórmulas que vuelvan incierto el cumplimiento.
Los horarios también pueden modificarse.
La hora establecida originalmente puede resultar incompatible con el colegio, descanso, actividades extracurriculares o jornada laboral de alguno de los padres.
Mediante una nueva conciliación puede acordarse una hora diferente de inicio y retorno.
La redacción debería indicar con claridad cuándo comienza y termina cada período.
Por ejemplo, resulta jurídicamente más claro indicar que las visitas se desarrollarán determinados sábados desde una hora específica hasta otra, que limitarse a señalar que se realizarán “durante la tarde”.
La precisión beneficia tanto a los padres como al hijo.
Un régimen puede haber comenzado con visitas durante algunas horas y, con el transcurso del tiempo, las partes considerar adecuado incorporar períodos en los que el hijo permanezca durante la noche con el otro progenitor.
También puede presentarse la situación inversa, en la que sea necesario reorganizar temporalmente las condiciones de permanencia.
El pernocte no debe analizarse como una ventaja concedida a uno de los padres. Debe evaluarse teniendo en cuenta la edad del hijo, su relación con el progenitor, sus rutinas, condiciones de cuidado y demás circunstancias relevantes.
Si las partes alcanzan un acuerdo, es recomendable establecer claramente la hora y lugar de entrega y retorno.
El lugar de entrega puede necesitar cambios cuando alguno de los padres se muda, el hijo cambia de colegio o la forma anteriormente pactada produce dificultades recurrentes.
La nueva conciliación puede establecer un lugar diferente.
Puede acordarse el domicilio del hijo, el domicilio del otro progenitor, el colegio u otro lugar suficientemente determinado.
También puede precisarse quién realiza cada traslado.
Una adecuada redacción evita discusiones posteriores acerca de quién debía recoger al hijo o dónde tenía que ser retornado.
En algunos acuerdos anteriores puede haberse establecido que uno de los padres se encargue tanto de recoger como de retornar al hijo.
Si las circunstancias cambian, esa responsabilidad puede distribuirse de otra manera.
Por ejemplo, una parte puede encargarse de la recogida y la otra del retorno, siempre que la organización resulte razonable.
La conciliación permite adaptar esta logística a la situación real de las partes.
Lo recomendable es no dejar el traslado enteramente sujeto a coordinaciones futuras si precisamente esa falta de coordinación ha sido fuente de conflicto.
Los fines de semana suelen constituir una parte central del régimen.
Un acuerdo inicial puede disponer visitas todos los sábados, domingos alternados o determinados fines de semana completos.
Conforme cambian las necesidades familiares, las partes pueden modificar esa distribución.
Puede acordarse, por ejemplo, alternar fines de semana completos, establecer períodos de viernes a domingo o introducir otra modalidad compatible con el descanso y actividades del hijo.
No existe una fórmula universal.
El acuerdo debe adaptarse a las circunstancias concretas y ser suficientemente claro para poder cumplirse.
Las vacaciones escolares suelen requerir una organización diferente de la utilizada durante el año académico.
Un régimen anterior puede no haber regulado este aspecto o puede haber establecido una distribución que ya no resulta adecuada.
La nueva conciliación puede incorporar o modificar los períodos correspondientes a vacaciones de verano, vacaciones de medio año u otros descansos escolares.
Pueden establecerse días, semanas o períodos concretos.
Cuando se acuerden vacaciones amplias con uno de los progenitores resulta conveniente precisar las fechas de inicio y conclusión, así como las condiciones de entrega y retorno.
Otra razón frecuente para modificar un régimen es que el acuerdo anterior no haya regulado las principales celebraciones familiares.
Las partes pueden aprovechar el nuevo procedimiento para establecer reglas sobre Navidad, Año Nuevo, cumpleaños del hijo, Día de la Madre, Día del Padre u otras fechas significativas.
Estas fechas pueden alternarse anualmente, dividirse por horarios o regularse mediante otra modalidad acordada.
Lo importante es evitar que cada celebración se convierta nuevamente en motivo de disputa.
Las necesidades de comunicación cambian conforme crecen los hijos y se desarrollan nuevas tecnologías.
Un acuerdo anterior puede no haber contemplado llamadas o videollamadas, o puede haber establecido condiciones que actualmente resultan poco prácticas.
Mediante una nueva conciliación puede organizarse la comunicación telefónica, por videollamada u otros medios compatibles con la edad y rutina del hijo.
La comunicación debe ser razonable.
No debe utilizarse para interferir permanentemente con el período en que el hijo está con el otro progenitor ni debe ser obstaculizada injustificadamente.
La finalidad es conservar el vínculo, no crear una nueva fuente de control o conflicto entre los adultos.
Un régimen apropiado para un niño pequeño puede dejar de ser adecuado algunos años después.
Conforme aumenta la edad pueden cambiar horarios escolares, necesidades de descanso, autonomía, actividades académicas, amistades, deportes y otros aspectos de la vida cotidiana.
La modificación permite ajustar el régimen a esa nueva etapa.
La opinión del niño o adolescente también adquiere importancia conforme su edad y madurez permiten expresar sus necesidades y preferencias.
Esto no significa colocar al hijo en la posición de tener que escoger entre sus padres.
La responsabilidad de construir un acuerdo continúa correspondiendo a los adultos, orientados por el interés superior del niño.
Un nuevo colegio puede modificar considerablemente los horarios y desplazamientos.
También pueden aparecer clases adicionales, preparación académica, idiomas, actividades artísticas o deportivas.
Si el régimen anterior interfiere directamente con estas actividades, los padres pueden reorganizarlo.
El derecho del hijo a mantener una relación con ambos progenitores debe armonizarse con sus necesidades educativas.
No corresponde utilizar permanentemente el colegio como argumento para impedir visitas, pero tampoco organizar las visitas de manera que afecten injustificadamente su educación.
El traslado de domicilio de alguno de los progenitores puede hacer impracticable la organización anterior.
La distancia puede afectar la hora de recogida, el retorno, la asistencia escolar o la posibilidad de mantener determinados períodos.
En esas circunstancias puede acordarse una organización diferente.
La conciliación permite distribuir mejor los traslados y establecer horarios realistas según las nuevas distancias.
Cuando el cambio implica traslado a otra ciudad o circunstancias que puedan afectar sustancialmente el régimen, es especialmente importante formular un acuerdo detallado.
La jornada laboral que existía cuando se celebró el acta puede variar.
Cambios de turno, trabajo durante fines de semana, actividades por temporadas u otras modificaciones pueden dificultar el cumplimiento del régimen original.
Las partes pueden intentar reorganizarlo para que la relación con el hijo continúe desarrollándose sin afectar injustificadamente sus necesidades.
La sola conveniencia laboral de uno de los padres no determina automáticamente la modificación. Es una circunstancia que debe analizarse junto con el bienestar y la rutina del hijo.
También pueden aparecer circunstancias de salud que hagan necesario revisar temporal o permanentemente determinadas condiciones del régimen.
Pueden existir tratamientos, terapias, medicamentos, controles médicos o necesidades especiales que no existían al momento de celebrarse el acuerdo anterior.
Cuando esas circunstancias sean relevantes, pueden considerarse durante la negociación.
Los documentos médicos u otros antecedentes pueden servir para explicar la situación, aunque no forman parte de una lista obligatoria universal para todas las solicitudes de variación.
El tratamiento de la información médica debe realizarse respetando la privacidad del niño.
Una de las reglas prácticas más importantes es que ninguna de las partes puede sustituir por sí sola lo establecido en un acta vigente.
Si el acuerdo señala que las visitas se realizan determinados días y horarios, una de las partes no puede declarar unilateralmente que desde ahora serán diferentes.
Puede proponer el cambio.
Puede presentar una solicitud de conciliación.
Puede negociar una nueva organización.
Pero la modificación requiere un nuevo acuerdo cuando se utiliza esta vía.
Mientras no exista dicho acuerdo, el acta anterior continúa siendo el documento que regula la relación acordada.
Las visitas no deberían modificarse para castigar al padre o a la madre por desacuerdos ajenos al vínculo con el hijo.
Esto adquiere particular importancia respecto de la pensión de alimentos.
Un conflicto económico no autoriza por sí mismo a modificar unilateralmente las condiciones de contacto del hijo con el otro progenitor.
Alimentos y régimen de visitas son instituciones familiares distintas.
La finalidad de la variación debe ser mejorar o adecuar el régimen a las necesidades actuales del hijo, no utilizarlo como instrumento de presión en otra controversia.
Una variación tampoco puede utilizarse para convertir el régimen en una renuncia.
La II Edición de la Guía de Consultas sobre Conciliación Extrajudicial y Arbitraje Popular del MINJUSDH, publicada en 2026, señala expresamente que el régimen de visitas no puede ser objeto de renuncia porque el derecho no pertenece únicamente a los padres, sino principalmente a los hijos, quienes tienen derecho a mantener un vínculo afectivo con el progenitor que no ejerce la tenencia.
Por ello, no sería apropiado formular una “modificación” cuyo verdadero contenido consista simplemente en declarar que uno de los padres renuncia definitivamente a relacionarse con su hijo.
La misma guía reconoce que pueden existir situaciones excepcionales en las que el contacto deba ser limitado para proteger derechos fundamentales y el interés superior del niño, pero eso es jurídicamente diferente de una renuncia voluntaria.
La Ley de Conciliación reconoce al régimen de visitas como materia familiar conciliable, pero dispone que el conciliador debe aplicar el principio del interés superior del niño.
Los documentos normativos revisados del MINJUSDH recogen expresamente esta regla.
Esto significa que la modificación no debe responder únicamente a lo que resulte más cómodo para los padres.
Debe considerarse el efecto que tendrá sobre el hijo.
Un acuerdo voluntario entre adultos no debería aprobarse si vulnera los derechos de la niña, niño o adolescente.
La legalidad y el interés superior funcionan, por tanto, como límites a la autonomía de las partes.
Conforme el hijo desarrolla mayor capacidad para expresar sus opiniones, su situación debe ser considerada de acuerdo con su edad y madurez.
La finalidad no es permitir que el niño decida unilateralmente el conflicto entre sus padres.
Tampoco corresponde preguntarle de manera confrontacional con cuál de ellos quiere permanecer.
Su parecer es un elemento relacionado con su bienestar, particularmente cuando el cambio propuesto afectará de manera importante su rutina.
La decisión de formalizar un acuerdo continúa correspondiendo a quienes legalmente participan en el procedimiento, dentro del marco de protección de los derechos del menor.
La conciliación extrajudicial no procede en casos de violencia familiar.
Por ello, cuando la razón por la que se pretende modificar el régimen está vinculada con hechos de violencia, riesgo para la integridad física o psicológica u otras circunstancias de protección, no debe tratarse la situación como una simple negociación de horarios.
El artículo 7-A de la Ley de Conciliación excluye expresamente los casos de violencia familiar del procedimiento conciliatorio.
La seguridad de las personas afectadas debe ser atendida mediante las autoridades y mecanismos de protección correspondientes.
Esta limitación es especialmente importante cuando el cambio solicitado pretende restringir sustancialmente el contacto debido a una situación de riesgo.
Régimen de visitas y tenencia son materias relacionadas, pero distintas.
Modificar los días u horarios de visitas no significa modificar automáticamente la tenencia.
Cuando el cambio que se pretende realizar transforma de tal manera la organización familiar que en realidad supone cambiar quién ejerce la tenencia o establecer una tenencia compartida, la pretensión debe identificarse correctamente.
No resulta adecuado utilizar una variación de visitas para encubrir una modificación de tenencia.
Cada materia tiene sus propias reglas.
Esta distinción cobra especial relevancia porque la regulación actual de la variación de tenencia fue modificada expresamente por la Ley N.° 31590, mientras que la variación del régimen de visitas continúa sujeta a sus propias reglas.
El hecho de que un régimen conciliatorio haya sido incumplido no significa que deba necesariamente ser modificado.
Primero es necesario identificar la causa del problema.
Puede ocurrir que los horarios sean actualmente impracticables y resulte razonable reorganizarlos. Pero también puede existir simplemente una negativa injustificada de una de las partes a cumplir aquello que continúa siendo viable.
La modificación no debería utilizarse para legitimar incumplimientos arbitrarios.
Además, la Ley N.° 31590 establece que el juez puede considerar el incumplimiento de acuerdos judiciales o conciliatorios sobre régimen de visitas al resolver determinadas controversias sobre variación de tenencia.
Por ello, el cumplimiento de los acuerdos familiares debe asumirse seriamente.
El procedimiento comienza mediante una solicitud ante un centro de conciliación autorizado.
En ella debe indicarse claramente que existe un régimen de visitas establecido mediante acta de conciliación anterior y que se pretende modificarlo.
Los hechos deben explicar las circunstancias que justifican la necesidad de revisar las condiciones previamente acordadas.
La pretensión debe señalar con claridad qué aspectos se propone modificar.
No es suficiente solicitar genéricamente una “variación de visitas” si no puede determinarse qué condiciones desean negociarse.
El acta anterior debe ser revisada porque constituye el punto de partida para determinar qué obligaciones están actualmente vigentes.
Admitida la solicitud, se realizan las actuaciones correspondientes para convocar a la otra parte.
Durante la audiencia ambas partes podrán formular propuestas y evaluar alternativas.
El conciliador facilitará el diálogo, pero no podrá imponer el cambio.
Si las partes llegan a un acuerdo, la nueva acta debe señalar con precisión qué aspectos del régimen anterior quedan modificados.
Puede cambiarse la totalidad del régimen o únicamente determinadas condiciones.
Por ejemplo, pueden mantenerse los mismos fines de semana pero modificar las horas; conservarse los días pero cambiar el lugar de entrega; o sustituirse completamente la estructura anterior por una nueva organización.
La nueva acta debe permitir determinar con claridad cuáles son las obligaciones vigentes después de la modificación.
Esto evita que existan dos documentos aparentemente contradictorios.
Cuando algunas cláusulas anteriores se mantienen, la nueva redacción debe dejar suficientemente claro cuáles continúan produciendo efectos y cuáles han sido sustituidas.
Los materiales normativos revisados del MINJUSDH exigen que los acuerdos conciliatorios sean redactados de manera clara y precisa.
El nuevo acuerdo debe precisar desde cuándo se aplicará el régimen modificado.
Esta cuestión puede ser especialmente importante cuando la audiencia se celebra cerca de vacaciones, feriados o fechas especiales.
Hasta que exista un nuevo acuerdo válido, el régimen anterior continúa siendo el marco aplicable.
Por ello, no es recomendable dejar indeterminada la fecha de inicio.
Las partes pueden acordar que el nuevo régimen comience inmediatamente desde la suscripción, desde una fecha determinada o conforme a otra condición que quede expresada de manera objetiva y jurídicamente válida.
El acuerdo que modifica el régimen no constituye una simple conversación privada.
El artículo 18 de la Ley de Conciliación establece que el acta con acuerdo conciliatorio constituye título ejecutivo respecto de los derechos, deberes u obligaciones ciertos, expresos y exigibles que contiene.
El compendio normativo revisado recoge igualmente la naturaleza ejecutiva de los acuerdos conciliatorios.
Esta consecuencia refuerza la importancia de que el nuevo régimen sea redactado con precisión.
Si el acuerdo vuelve a utilizar expresiones indeterminadas, su cumplimiento puede resultar difícil de establecer posteriormente.
La nueva conciliación continúa siendo consensual.
La persona invitada no está obligada a aceptar la modificación propuesta por el solicitante.
Puede considerar que el régimen anterior debe mantenerse, aceptar solo algunos cambios o plantear una propuesta distinta.
El conciliador puede ayudar a construir alternativas, pero no puede establecer unilateralmente el nuevo régimen.
Si las partes no llegan a un acuerdo, el procedimiento concluirá conforme a la Ley de Conciliación y continuará vigente el régimen anterior mientras no sea modificado por la vía legal correspondiente.
La falta de asistencia de la persona invitada tampoco modifica el régimen.
El solicitante no obtiene automáticamente los nuevos días u horarios por el solo hecho de haber acudido a la audiencia.
La inasistencia genera únicamente la forma de conclusión procedimental prevista por la Ley de Conciliación.
Si se necesita una decisión obligatoria y no existe posibilidad de acuerdo, deberá evaluarse la correspondiente vía judicial.
Cuando corresponde acudir al Poder Judicial, la variación de régimen de visitas se encuentra reconocida como una subespecialidad de familia civil.
En 2026 el Poder Judicial implementó el Expediente Judicial Electrónico y la Mesa de Partes Electrónica para los procesos de tenencia, variación de tenencia, régimen de visitas y variación de régimen de visitas en las cortes superiores del país.
En el caso específico de Cusco, la Corte Superior de Justicia de Cusco dispuso la implementación de estas herramientas desde el 8 de junio de 2026 para los órganos jurisdiccionales comprendidos en la resolución correspondiente.
Esta información resulta especialmente relevante cuando el régimen que se pretende variar tiene origen judicial o cuando no existe acuerdo que permita solucionar la controversia mediante conciliación.
El Centro de Conciliación Extrajudicial en Cusco Progreso cuenta con local físico, autorización del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para funcionar, las autorizaciones correspondientes para sus modalidades de atención y especialidad en materia de familia.
Cuando el régimen fue establecido mediante un acta de conciliación extrajudicial y la nueva pretensión cumple los requisitos legales, puede evaluarse su modificación mediante una nueva conciliación.
La atención se brinda de manera presencial en Avenida Perú N.° 8, urbanización Progreso, Wanchaq, Cusco, y también mediante modalidad virtual conforme a las reglas aplicables.
Antes de presentar la solicitud debe verificarse especialmente cómo fue establecido el régimen actualmente vigente. La Directiva del MINJUSDH contempla la variación conciliatoria cuando el régimen anterior fue fijado mediante acta de conciliación.
Solicitud de conciliación por variación o modificación de régimen de visitas, identificando al solicitante y a la persona invitada, exponiendo ordenadamente las circunstancias que han cambiado y señalando de manera clara qué modificación se propone.
Copia simple del documento oficial de identidad del solicitante, conforme a las reglas generales del Reglamento de la Ley de Conciliación.
Acta de conciliación extrajudicial anterior que contiene el régimen de visitas vigente. Este documento es indispensable para determinar cuál es el acuerdo que se pretende modificar y verificar que el régimen anterior tenga origen conciliatorio.
Partida o acta de nacimiento del hijo o hija, como documento relacionado con el conflicto y destinado a acreditar la filiación. La guía del MINJUSDH identifica la partida o acta de nacimiento como documento fundamental en las conciliaciones familiares.
Nombre completo y domicilio real de la persona invitada, necesarios para efectuar las actuaciones de convocatoria.
Teléfono, correo electrónico u otros medios de comunicación disponibles, conforme al contenido exigido para la solicitud y a la modalidad utilizada.
Documentos relacionados con las circunstancias que motivan la modificación, cuando resulten pertinentes. Pueden incluir documentos relacionados con cambios escolares, horarios, domicilio, salud u otras circunstancias directamente vinculadas con la modificación propuesta. Estos documentos son complementarios y no constituyen una lista obligatoria idéntica para todos los casos.
Documentos de representación o poder, únicamente cuando corresponda intervenir mediante representante. La normativa permite, en determinadas materias familiares como régimen de visitas, otorgar poder ante el Secretario General del Centro de Conciliación cumpliendo los requisitos aplicables.
Para procedimientos virtuales, deberán cumplirse además los requisitos establecidos para la conciliación mediante medios electrónicos, incluyendo los datos y documentos electrónicos que correspondan conforme al Reglamento.
Si el régimen vigente proviene de una sentencia o resolución judicial, debe informarse esta circunstancia antes de presentar la solicitud, pues los lineamientos administrativos actualmente aplicables diferencian ese supuesto de la variación de un régimen establecido por acta de conciliación. En tal situación debe evaluarse la vía judicial de variación correspondiente.
El Centro de Conciliación Extrajudicial en Cusco Progreso brinda atención especializada en materia de familia para la modificación de regímenes de visitas establecidos mediante conciliación, cuando el caso cumple los requisitos legales.
Dirección: Avenida Perú N.° 8, urbanización Progreso, Wanchaq, Cusco.
Celular y WhatsApp: 986 049 398.
Horario: lunes a viernes, de 9:00 a. m. a 6:00 p. m.
Modalidades: conciliación presencial y virtual.
Antes de iniciar, es especialmente importante llevar el acta de conciliación que contiene el régimen vigente, porque permitirá determinar qué aspectos pueden ser materia de la nueva solicitud.
¿Necesitas orientación para iniciar una conciliación extrajudicial en Cusco? En el Centro de Conciliación Extrajudicial PROGRESO te ayudamos a conocer los requisitos y los pasos para presentar tu solicitud.
Puedes consultarnos sobre nuestros servicios, tarifas, atención presencial o virtual y documentos que debes preparar según tu caso.
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