Los cónyuges que tienen hijos menores de edad pueden acogerse al procedimiento de separación convencional y divorcio ulterior ante notaría o municipalidad, pero la existencia de hijos hace necesario que determinados aspectos familiares se encuentren previamente regulados.
La Ley N.° 29227, que regula el procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarías, establece expresamente que, cuando los cónyuges tienen hijos menores de edad, deben contar con una sentencia judicial firme o un acta de conciliación emitida conforme a ley respecto de los regímenes relacionados con patria potestad, alimentos, tenencia y visitas.
Por ello, cuando los padres están de acuerdo y las materias son legalmente conciliables, la conciliación extrajudicial puede permitirles establecer previamente las condiciones sobre pensión de alimentos, tenencia y régimen de visitas que necesitan para organizar la situación de sus hijos y posteriormente presentar el acta dentro del procedimiento notarial o municipal.
El acta de conciliación no produce el divorcio. Su función es diferente: permite formalizar determinados acuerdos familiares que la Ley N.° 29227 exige que se encuentren previamente resueltos cuando existen hijos menores de edad.
El Centro de Conciliación Extrajudicial en Cusco Progreso cuenta con especialidad en materia de familia y brinda atención presencial y virtual para estas materias dentro de los límites establecidos por la legislación peruana.
Existe una idea equivocada según la cual una pareja con hijos menores necesariamente debe divorciarse mediante un proceso judicial.
La Ley N.° 29227 permite que los cónyuges con hijos menores utilicen la vía notarial o municipal siempre que cumplan previamente las condiciones establecidas por la propia ley.
El artículo 4 señala que para acogerse al procedimiento los cónyuges deben:
no tener hijos menores de edad o mayores con incapacidad; o
si los tienen, contar previamente con sentencia judicial firme o acta de conciliación emitida conforme a ley respecto de la situación familiar correspondiente.
Por tanto, tener hijos no impide automáticamente el divorcio notarial o municipal.
Lo que exige la legislación es que las cuestiones relativas a dichos hijos no queden pendientes de conflicto al momento de iniciar el procedimiento no contencioso.
La conciliación sobre los hijos y el procedimiento de divorcio son actuaciones diferentes.
Primero puede existir una conciliación familiar en la que los padres establecen voluntariamente las condiciones sobre alimentos, tenencia y visitas.
Posteriormente, si también cumplen los demás requisitos de la Ley N.° 29227, pueden presentar el acta de conciliación certificada ante la notaría o municipalidad competente para iniciar la separación convencional.
La propia plataforma oficial del Estado, al explicar los requisitos del procedimiento, señala actualmente que cuando existen hijos menores se debe presentar una copia certificada de la sentencia judicial firme o del acta de conciliación respecto de alimentos, tenencia y régimen de visitas.
Por ello, no debe esperarse que la notaría o municipalidad realice durante el divorcio una audiencia para que los cónyuges recién discutan quién tendrá la tenencia, cuánto se pagará por alimentos o cómo se realizarán las visitas.
Esas cuestiones deben estar previamente resueltas conforme a la ley.
El Centro de Conciliación Extrajudicial no declara la separación convencional ni disuelve el matrimonio.
La Ley N.° 29227 atribuye el procedimiento de separación convencional y divorcio ulterior a los notarios y alcaldes distritales o provinciales que sean competentes conforme a la propia ley.
Por tanto, jurídicamente existen dos momentos diferentes:
Primero, la solución de las cuestiones familiares relacionadas con los hijos, mediante conciliación extrajudicial o sentencia judicial firme.
Después, el procedimiento de separación convencional y divorcio ulterior ante la notaría o municipalidad correspondiente.
Esta distinción debe mantenerse clara en la página web para no ofrecer incorrectamente un servicio de “divorcio por conciliación”.
El artículo 4 de la Ley N.° 29227 utiliza la expresión “regímenes del ejercicio de la patria potestad, alimentos, tenencia y de visitas” respecto de los hijos menores.
Para el trabajo propio de un centro de conciliación deben considerarse especialmente las materias familiares que la Ley de Conciliación reconoce como conciliables.
Entre ellas se encuentran:
El acuerdo puede establecer la obligación alimentaria destinada a cubrir las necesidades del hijo.
Debe determinarse con claridad la forma en que se cumplirá la pensión: cantidad o fórmula acordada, periodicidad, fecha y forma de pago y demás condiciones legalmente válidas.
No resulta suficiente una cláusula genérica indicando que “ambos padres atenderán los alimentos” cuando no permite determinar cuál es la obligación asumida.
Los padres pueden acordar la modalidad de tenencia jurídicamente admisible que corresponda a las necesidades del hijo.
La legislación actual reconoce la tenencia compartida y la tenencia exclusiva dentro del marco establecido por el Código de los Niños y Adolescentes.
El acuerdo debe respetar en todo momento el interés superior de la niña, niño o adolescente.
Cuando corresponda, el acta debe organizar la relación del hijo con el progenitor con quien no convive habitualmente.
Pueden establecerse días, horarios, fines de semana, vacaciones, fechas especiales, entrega y retorno y medios razonables de comunicación, siempre atendiendo las circunstancias concretas del hijo.
Los materiales actuales del MINJUSDH recuerdan que el régimen de visitas protege principalmente el derecho del hijo a mantener el vínculo con sus progenitores y no puede ser tratado simplemente como un derecho renunciable de los adultos.
La Ley N.° 29227 utiliza expresamente la expresión “regímenes del ejercicio de la patria potestad”, junto con alimentos, tenencia y visitas.
Sin embargo, esta referencia no debe interpretarse como si un centro de conciliación pudiera acordar libremente la pérdida, suspensión o privación de la patria potestad.
La patria potestad comprende un conjunto de deberes y derechos legalmente protegidos respecto de los hijos menores, y determinadas modificaciones de su titularidad o ejercicio se encuentran sujetas a reglas específicas que no pueden ser reemplazadas por un acuerdo privado.
En la práctica del procedimiento de separación convencional, las páginas oficiales de distintas entidades actualmente solicitan principalmente el acta de conciliación o sentencia sobre alimentos, tenencia y régimen de visitas de los hijos menores. Por ejemplo, la información oficial del Estado para separación convencional exige esos tres componentes cuando existen hijos.
Por ello, el acta debe concentrarse en las materias efectivamente conciliables sin atribuir al conciliador facultades que corresponden a la autoridad judicial.
El hecho de que los padres estén de acuerdo en divorciarse no elimina la obligación de atender las necesidades de sus hijos.
La pensión de alimentos tiene autonomía respecto del vínculo matrimonial.
El divorcio termina el matrimonio entre los adultos, pero no termina las responsabilidades parentales hacia los hijos.
Por ello, el acuerdo alimentario debe ser suficientemente claro y viable.
Puede establecerse una suma fija o una modalidad permitida de determinación de la prestación, dependiendo de lo que las partes acuerden dentro del marco legal.
El acta debe evitar redacciones como:
“Ambos padres cubrirán las necesidades del menor según sus posibilidades”.
Una cláusula de ese tipo puede resultar insuficiente si posteriormente no permite identificar una obligación cierta y exigible.
Los materiales normativos del MINJUSDH revisados señalan que el acuerdo conciliatorio debe consignar de manera clara y precisa los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles.
La separación matrimonial hace necesario organizar la vida cotidiana de los hijos.
Si ambos padres ya viven separados, el acta puede formalizar la modalidad de tenencia que realmente vienen ejerciendo o una nueva organización que consideren adecuada.
La tenencia no debe establecerse pensando únicamente en facilitar el procedimiento de divorcio.
El objetivo principal continúa siendo proteger la estabilidad y el desarrollo del hijo.
Un acuerdo celebrado solamente para “cumplir un requisito” pero que no corresponde con la realidad familiar puede generar posteriormente problemas de cumplimiento y nuevas controversias.
Por ello, deben analizarse cuestiones como residencia, colegio, horarios, distancia entre domicilios, participación de ambos padres y demás circunstancias relevantes.
Cuando se establece tenencia exclusiva, normalmente será necesario organizar también la relación del hijo con el otro progenitor.
Un acuerdo sobre visitas puede comprender días ordinarios, fines de semana, vacaciones, cumpleaños, Navidad, Año Nuevo y otras fechas familiares.
También puede regular la entrega y retorno del hijo y la comunicación telefónica o virtual.
El acuerdo debe ser realista.
No es conveniente utilizar una fórmula vaga como:
“Las visitas serán libres y previa coordinación”.
Si la relación entre los padres ya presenta dificultades, esa fórmula puede trasladar el conflicto al momento de cada visita.
Una regulación más concreta contribuye a que el acuerdo pueda cumplirse después del divorcio.
El hecho de que ambos cónyuges quieran divorciarse no permite que acuerden libremente cualquier condición respecto de los hijos.
El artículo 7 de la Ley N.° 26872 establece que, en materia familiar, el conciliador debe aplicar el principio del interés superior del niño.
Por ello, el contenido del acta debe responder a las necesidades de los hijos y no únicamente a la necesidad de los adultos de obtener rápidamente el documento exigido para el divorcio.
El conciliador especializado en familia debe facilitar el diálogo y el abogado del centro verifica la legalidad del acuerdo.
La conciliación no puede utilizarse para establecer cláusulas que vulneren derechos de niñas, niños o adolescentes.
La Ley N.° 29227 ofrece dos posibilidades: sentencia judicial firme o acta de conciliación emitida conforme a ley.
Por tanto, si los padres ya cuentan con una sentencia judicial firme que regula adecuadamente las materias exigidas, no debe afirmarse que obligatoriamente necesitan realizar otra conciliación solamente para presentar el divorcio.
El documento judicial puede cumplir la función prevista por la ley.
De igual manera, cuando ya existe un acta conciliatoria vigente que regula las materias necesarias y cumple los requisitos legales, debe revisarse primero si esa documentación es suficiente para el trámite.
La conciliación no debe promoverse innecesariamente cuando el requisito ya se encuentra satisfecho.
Puede ocurrir que los padres tengan un acta anterior que únicamente regula alimentos, pero no tenencia ni visitas.
También puede existir una sentencia sobre una materia y permanecer otras sin regulación.
En este supuesto debe revisarse exactamente qué exige la notaría o municipalidad competente y qué aspectos ya están jurídicamente resueltos.
La Ley N.° 29227 exige que la situación de los hijos respecto de las materias señaladas se encuentre definida antes del procedimiento.
Por ello, una documentación incompleta no debería presentarse como si cumpliera automáticamente todas las condiciones.
El centro puede evaluar cuáles de las materias pendientes son conciliables y formular adecuadamente la solicitud.
Cuando ambas partes desean regular de manera integral la situación de sus hijos, pueden plantear en la conciliación las materias familiares correspondientes dentro de un mismo procedimiento, siempre que sean legalmente conciliables.
Esto tiene una utilidad práctica importante.
En lugar de redactar acuerdos aislados que posteriormente puedan resultar contradictorios, puede organizarse de manera coherente:
la tenencia;
la pensión de alimentos;
el régimen de visitas;
los horarios de entrega y retorno;
vacaciones y fechas especiales;
otras condiciones familiares legalmente conciliables que resulten necesarias.
El acta debe distinguir adecuadamente cada obligación.
El acta sobre los hijos no es suficiente para divorciarse si uno de los esposos no desea seguir posteriormente el procedimiento de separación convencional.
La Ley N.° 29227 regula un procedimiento no contencioso basado inicialmente en la decisión de ambos cónyuges de separarse.
El artículo 2 dispone que pueden acogerse quienes, después de transcurridos dos años desde la celebración del matrimonio, deciden poner fin a la unión mediante separación convencional y divorcio ulterior.
Por tanto, obtener un acta sobre alimentos, tenencia y visitas no obliga al otro cónyuge a divorciarse.
La conciliación regula la situación de los hijos; la voluntad de someterse al procedimiento matrimonial se manifiesta separadamente ante la notaría o municipalidad.
La Ley N.° 29227 exige haber cumplido al menos dos años de matrimonio para utilizar el procedimiento de separación convencional y divorcio ulterior.
Esta condición no significa que los padres deban esperar dos años para conciliar alimentos, tenencia o visitas.
Son instituciones distintas.
Una pareja puede requerir regular la situación de sus hijos mucho antes, incluso si todavía no puede acogerse a la vía de divorcio rápido regulada por la Ley N.° 29227.
El requisito temporal corresponde al procedimiento matrimonial posterior.
El acta sobre los hijos tampoco resuelve por sí sola el requisito patrimonial del divorcio notarial o municipal.
El artículo 4 de la Ley N.° 29227 establece, además de las condiciones relacionadas con los hijos, que los cónyuges deben carecer de bienes sujetos al régimen de sociedad de gananciales o, si existen, contar con la escritura pública inscrita correspondiente a la sustitución o liquidación del régimen patrimonial.
La información oficial actual sobre separación convencional reitera esta exigencia. Cuando existen bienes, se solicita la escritura pública inscrita en SUNARP relativa a la separación, sustitución o liquidación patrimonial que corresponda.
Por tanto:
el acta sobre los hijos cumple el componente familiar, pero no sustituye el requisito patrimonial.
Este punto debe quedar claramente explicado para evitar que una pareja considere que obteniendo el acta de conciliación ya tiene todos los documentos necesarios para divorciarse.
En la conciliación familiar, la partida o acta de nacimiento permite acreditar la filiación.
La guía del MINJUSDH revisada establece expresamente que, en solicitudes de conciliación de familia, la partida o acta de nacimiento del niño, niña o adolescente es el principal documento que acredita el vínculo paterno-filial y debe anexarse como documento relacionado con el conflicto.
Posteriormente, para la separación convencional, la Ley N.° 29227 también exige el acta o copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos cuando corresponde. Su artículo 5 establece que dicho documento debe haber sido expedido dentro de los tres meses anteriores a la presentación de la solicitud de separación convencional.
Debe distinguirse, por tanto, entre:
la documentación presentada al centro de conciliación para tramitar el procedimiento familiar, y
la copia certificada actualizada que posteriormente puede exigir la notaría o municipalidad conforme a la Ley N.° 29227.
No cualquier forma de conclusión de un procedimiento conciliatorio cumple el propósito buscado.
Si el procedimiento termina por:
falta de acuerdo;
inasistencia de una parte;
inasistencia de ambas partes; o
alguna otra forma de conclusión sin acuerdo,
no existe un acuerdo que regule alimentos, tenencia y visitas.
La Ley N.° 29227 exige una sentencia firme o acta de conciliación respecto de los regímenes correspondientes. Por ello, para utilizar la vía conciliatoria como antecedente del divorcio, se necesita que los padres efectivamente alcancen un acuerdo que regule las materias necesarias.
Los materiales del MINJUSDH señalan que el acta expresa la manifestación de voluntad de las partes y que el acuerdo total o parcial debe consignar obligaciones claras.
La Ley de Conciliación permite los acuerdos parciales.
Sin embargo, debe diferenciarse la validez del acuerdo parcial como resultado conciliatorio de su suficiencia documental para iniciar el divorcio notarial o municipal.
Si, por ejemplo, los padres llegan a un acuerdo sobre alimentos pero continúan en conflicto respecto de la tenencia o las visitas, la situación familiar no ha quedado completamente regulada en los términos que exige la Ley N.° 29227.
En ese caso, no debería afirmarse que el acta parcial por sí sola permite continuar inmediatamente con el divorcio.
Será necesario resolver las materias pendientes por la vía correspondiente y luego presentar ante la autoridad del divorcio la documentación que permita verificar el cumplimiento integral de las exigencias legales.
La Ley N.° 29227 exige que se trate de un acta de conciliación emitida conforme a ley.
Esto hace especialmente importante que el procedimiento sea realizado por un centro autorizado y que el acta cumpla con los requisitos establecidos en la Ley N.° 26872 y su Reglamento.
Entre otros aspectos, el acta debe identificar a las partes, al conciliador, la controversia y el acuerdo alcanzado.
El abogado del Centro de Conciliación verifica la legalidad de los acuerdos cuando existe acuerdo total o parcial. Los documentos normativos cargados señalan expresamente esta intervención y la necesidad de que el acuerdo sea claro y preciso.
Un documento privado firmado únicamente entre los padres no debe presentarse como si fuera automáticamente equivalente al acta de conciliación exigida por la Ley N.° 29227.
El acta no pierde valor una vez obtenido el divorcio.
Las obligaciones sobre alimentos, tenencia y visitas continúan teniendo sus propios efectos jurídicos.
El artículo 18 de la Ley N.° 26872 establece que el acta con acuerdo conciliatorio constituye título ejecutivo respecto de los derechos, deberes u obligaciones ciertos, expresos y exigibles que contiene.
Esto significa que el divorcio posterior no convierte esos acuerdos en simples declaraciones sin fuerza jurídica.
Los padres deben continuar cumpliéndolos mientras se encuentren vigentes.
Si las circunstancias cambian posteriormente, deberá utilizarse el mecanismo legal correspondiente para modificar cada materia.
La disolución del matrimonio afecta el vínculo entre los cónyuges, pero no elimina el derecho alimentario de sus hijos.
Por ello, una cláusula destinada a establecer que la pensión solo se pagará “hasta que salga el divorcio” sería incompatible con la finalidad de la obligación alimentaria cuando el hijo continúa teniendo derecho a ella.
El acuerdo alimentario mantiene su autonomía después del divorcio.
Esta es una de las razones por las que la conciliación debe realizarse pensando en una regulación familiar sostenible y no simplemente en conseguir un documento para presentar en una notaría.
Lo mismo ocurre con la tenencia y las visitas.
Una vez disuelto el matrimonio, el acuerdo continúa organizando las relaciones familiares mientras siga vigente.
El divorcio no significa que uno de los padres deje de ser padre o madre.
Tampoco supone por sí mismo la pérdida de la patria potestad.
La relación paterno-filial continúa bajo las reglas establecidas por la legislación peruana.
Las circunstancias familiares pueden cambiar después del divorcio.
Un hijo puede cambiar de colegio, crecer, necesitar nuevos horarios o desarrollar nuevas necesidades económicas. Alguno de los padres puede cambiar de domicilio o de situación laboral.
En tales casos debe analizarse la materia concreta que se pretende modificar.
Las reglas para aumento o reducción de alimentos, variación de tenencia y modificación del régimen de visitas no son idénticas, por lo que debe evitarse afirmar que todo el contenido del acta puede modificarse posteriormente de la misma manera.
Estos supuestos corresponden a los temas previamente desarrollados de esta sección.
Una vez que los cónyuges cuentan con la documentación familiar y patrimonial correspondiente, pueden iniciar la separación convencional.
La Ley N.° 29227 establece que el procedimiento puede desarrollarse ante los notarios o alcaldes distritales y provinciales de la jurisdicción del último domicilio conyugal o del lugar donde se celebró el matrimonio.
La solicitud debe expresar de manera indubitable la decisión de separarse y acompañar los documentos exigidos por el artículo 5.
Cuando existen hijos menores, debe acompañarse la partida correspondiente y la copia certificada de la sentencia judicial firme o del acta conciliatoria requerida.
El centro de conciliación no elige por los cónyuges la notaría o municipalidad ni garantiza que determinada entidad acepte documentación incompleta. Corresponde posteriormente cumplir los requisitos propios del procedimiento de separación.
La Ley N.° 29227 diferencia claramente la separación convencional del divorcio ulterior.
Primero se tramita la separación convencional.
La ley dispone que, una vez recibida la solicitud y verificados los requisitos, el notario o alcalde convoca a la audiencia correspondiente. Si los cónyuges se ratifican, se declara la separación convencional mediante acta notarial o resolución de alcaldía.
Después debe transcurrir el plazo legal antes de solicitar la disolución definitiva del matrimonio.
El artículo 7 establece que transcurridos dos meses desde la resolución de alcaldía o acta notarial que declaró la separación convencional, cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio ulterior.
La información oficial publicada actualmente por el Estado mantiene la misma estructura de dos etapas.
Aunque el acta familiar sea uno de los documentos exigidos, existen otros requisitos legales.
Además del tiempo mínimo de matrimonio y la situación de los hijos, deben cumplirse los requisitos patrimoniales, documentales y de competencia establecidos por la Ley N.° 29227 y su Reglamento.
Por ello, el Centro de Conciliación puede emitir un acta válida respecto de los hijos, pero no corresponde prometer que con ese único documento el divorcio será automáticamente aprobado.
La calificación del procedimiento de separación corresponde posteriormente al notario o a la municipalidad competente.
Cuando los hijos ya alcanzaron la mayoría de edad y no se encuentran en una situación comprendida por las reglas especiales de la Ley N.° 29227, su existencia no genera automáticamente los mismos requisitos que la existencia de hijos menores.
Sin embargo, una persona mayor de edad puede mantener determinados derechos alimentarios en los supuestos establecidos por el Código Civil.
Debe diferenciarse el derecho sustantivo a los alimentos de los requisitos específicos del procedimiento matrimonial.
No corresponde asumir que cumplir 18 años extingue automáticamente una pensión alimentaria vigente.
La Ley N.° 29227 fue promulgada en 2008 y su texto original emplea expresiones como “hijos mayores con incapacidad”, “interdicción” y “curatela”.
Posteriormente, el ordenamiento peruano sobre capacidad jurídica de las personas con discapacidad fue reformado, especialmente mediante el Decreto Legislativo N.° 1384, incorporando el sistema de apoyos y salvaguardias y modificando diversas reglas civiles.
Por esa razón, cuando existe un hijo mayor con discapacidad debe revisarse específicamente la documentación actual aplicable, en lugar de trasladar mecánicamente terminología antigua.
La información oficial de algunas entidades ya contempla, junto con las referencias tradicionales de la Ley N.° 29227, documentación relacionada con apoyos y salvaguardias según el caso.
Para una página dirigida principalmente a padres con hijos menores, resulta jurídicamente más claro desarrollar alimentos, tenencia y visitas como supuesto principal y realizar esta precisión únicamente cuando exista un hijo mayor con discapacidad.
El Centro de Conciliación Extrajudicial en Cusco Progreso cuenta con local físico, autorización del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para funcionar, las autorizaciones correspondientes para sus modalidades de atención y especialidad en materia de familia.
Cuando los cónyuges tienen hijos menores y necesitan regular mediante conciliación las materias familiares necesarias antes de iniciar una separación convencional y divorcio ulterior, pueden solicitar atención para evaluar el caso.
Dirección: Avenida Perú N.° 8, urbanización Progreso, Wanchaq, Cusco.
Celular y WhatsApp: 986 049 398.
Horario: lunes a viernes, de 9:00 a. m. a 6:00 p. m.
Modalidades: presencial y virtual.
El costo del procedimiento debe consultarse directamente con el centro.
Para iniciar la conciliación familiar destinada a regular los asuntos de los hijos antes de un posterior divorcio notarial o municipal, deben presentarse los requisitos generales del procedimiento y los documentos relacionados con cada materia.
Solicitud de conciliación, indicando los datos de ambos padres, los hechos relevantes y las pretensiones familiares que desean regular.
Copia simple del documento oficial de identidad del solicitante.
Partida o acta de nacimiento de cada hijo menor de edad comprendido en la conciliación. La guía oficial del MINJUSDH señala que este es el documento principal para acreditar la filiación en materia familiar.
Nombre completo y domicilio real de la persona invitada, además de los medios de contacto disponibles exigidos por las reglas del procedimiento.
Para alimentos, información necesaria para formular claramente la pensión propuesta y, cuando existan, documentos relacionados con las necesidades del hijo o circunstancias económicas que las partes consideren relevantes.
Para tenencia, información suficiente sobre la organización familiar que se propone y documentos relacionados cuando resulten pertinentes.
Para régimen de visitas, una propuesta que permita identificar los días, horarios u otras condiciones que se desean negociar.
Actas de conciliación o resoluciones judiciales anteriores, si ya existe alguna regulación sobre alimentos, tenencia o visitas. Es necesario conocer estos antecedentes antes de pretender establecer nuevas condiciones.
Documentos de representación, únicamente cuando legalmente corresponda intervenir mediante representante y se cumplan los requisitos especiales de la Ley de Conciliación y su Reglamento.
En procedimientos virtuales, los datos y documentación electrónica requeridos por las normas de conciliación mediante medios electrónicos.
Una vez obtenido el acta con acuerdo, los cónyuges deberán cumplir separadamente los requisitos de la Ley N.° 29227 ante la notaría o municipalidad. Entre ellos se encuentra la presentación de la copia certificada del acta de conciliación y de las partidas de nacimiento dentro de las condiciones temporales y documentales que establece el procedimiento.
¿Necesitas orientación para iniciar una conciliación extrajudicial en Cusco? En el Centro de Conciliación Extrajudicial PROGRESO te ayudamos a conocer los requisitos y los pasos para presentar tu solicitud.
Puedes consultarnos sobre nuestros servicios, tarifas, atención presencial o virtual y documentos que debes preparar según tu caso.
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