La separación de los padres no pone fin a las responsabilidades que ambos mantienen respecto de sus hijos. Cuando dejan de vivir juntos, resulta necesario organizar quién asumirá los cuidados cotidianos del niño, niña o adolescente y de qué manera participará cada progenitor en su crianza, formación y protección.
La tenencia puede establecerse mediante conciliación extrajudicial cuando los padres están de acuerdo y la solución respeta los derechos y el interés superior de sus hijos. La legislación peruana reconoce actualmente tanto la tenencia compartida como la tenencia exclusiva y permite que los padres formalicen mediante conciliación los acuerdos que alcancen sobre esta materia.
El artículo 7 de la Ley N.° 26872, Ley de Conciliación, incluye expresamente a la tenencia entre las materias conciliables de familia y dispone que el conciliador debe aplicar el principio del interés superior del niño.
La II Edición de la Guía de Consultas sobre Conciliación Extrajudicial y Arbitraje Popular del MINJUSDH confirma expresamente que los centros de conciliación pueden admitir solicitudes tanto de tenencia exclusiva como de tenencia compartida.
El Centro de Conciliación Extrajudicial en Cusco Progreso cuenta con especialidad en materia de familia y brinda atención presencial y virtual para procedimientos de tenencia que se encuentren dentro del ámbito legalmente conciliable.
La tenencia está vinculada al cuidado directo y cotidiano de los hijos cuando los padres se encuentran separados.
Determinar la tenencia supone organizar aspectos esenciales de la vida del niño, niña o adolescente: con quién permanecerá, cómo se distribuirá el tiempo con sus padres, cómo se desarrollará su rutina diaria y, particularmente en la tenencia compartida, de qué manera ambos progenitores ejercerán las responsabilidades relacionadas con su crianza.
La tenencia no debe entenderse como un premio para uno de los padres ni como una sanción contra el otro.
El centro de la decisión debe ser el bienestar del hijo.
El MINJUSDH ha señalado que la tenencia constituye una facultad vinculada con la patria potestad y que, ante la separación, los padres pueden regularla mediante conciliación; cuando no consiguen un acuerdo, corresponde acudir a la vía judicial.
La tenencia no debe confundirse con la patria potestad.
La patria potestad comprende un conjunto más amplio de derechos y deberes que corresponden a los padres respecto de sus hijos menores de edad. La tenencia se relaciona específicamente con su cuidado y convivencia.
Por ello, el hecho de que uno de los padres tenga una modalidad determinada de tenencia no significa automáticamente que el otro haya perdido la patria potestad.
Tampoco debe presentarse la conciliación de tenencia como un procedimiento destinado a privar a uno de los padres de todos sus derechos y deberes familiares.
Si existe una controversia sobre suspensión, pérdida o privación de patria potestad, debe evaluarse la vía legal correspondiente y no tratarse como si fuera simplemente un acuerdo ordinario de tenencia.
La regulación de la tenencia cambió de manera importante con la Ley N.° 31590, publicada el 26 de octubre de 2022, que modificó los artículos 81, 82, 83 y 84 del Código de los Niños y Adolescentes.
El actual artículo 81 dispone que, cuando los padres se encuentran separados de hecho, la tenencia de los niños, niñas o adolescentes es asumida por ambos padres, excepto cuando ello no sea posible o resulte perjudicial para el menor.
La misma disposición establece que los padres, de común acuerdo y tomando en cuenta el parecer del niño, niña o adolescente, pueden determinar la forma de la tenencia compartida y, de ser el caso, formalizarla mediante conciliación extrajudicial.
La Guía oficial del MINJUSDH revisada recoge expresamente esta reforma y confirma la posibilidad de admitir solicitudes de conciliación sobre tenencia compartida.
La tenencia compartida requiere algo más que colocar esa expresión en un acta.
Para que un acuerdo pueda funcionar en la práctica, debe organizarse de manera suficientemente clara cómo se desarrollará el cuidado del hijo.
Los padres pueden establecer períodos de permanencia con cada uno, lugares y condiciones de entrega y retorno, coordinación respecto de estudios, salud y actividades del hijo, vacaciones, fechas especiales y otras cuestiones relacionadas con su vida cotidiana.
El artículo 84 del Código de los Niños y Adolescentes establece determinados criterios para los casos en que la tenencia compartida es dispuesta judicialmente. Entre ellos se encuentran el tiempo que el hijo pasa con ambos progenitores, la participación de ambos en decisiones sobre educación, crianza, formación y protección, la distancia entre los domicilios, la relación con las familias extendidas, las vacaciones, las fechas importantes y la edad y opinión del hijo.
Aunque esa disposición regula las facultades del juez, estos elementos permiten identificar aspectos prácticos relevantes que también deberían considerarse al elaborar un acuerdo conciliatorio.
La tenencia compartida debe organizarse pensando en las necesidades concretas del niño, niña o adolescente.
El artículo 84 establece para la decisión judicial que el hijo debe pasar igual período de tiempo con ambos progenitores, pero también ordena considerar otros elementos, como la distancia entre domicilios, vacaciones, fechas importantes, edad y opinión del hijo.
En la conciliación, el artículo 81 reconoce a los padres la posibilidad de determinar de común acuerdo la forma de la tenencia compartida, tomando en cuenta el parecer del hijo.
Por ello, la redacción del acuerdo no debería concentrarse únicamente en dividir días o semanas. También debe considerar colegio, desplazamientos, horarios de descanso, actividades académicas, tratamientos médicos, redes familiares y demás circunstancias que influyen directamente en el bienestar del menor.
La distancia entre los domicilios de los progenitores constituye un elemento relevante al momento de diseñar una tenencia compartida.
La Ley N.° 31590 establece que la distancia entre los domicilios no impide por sí misma la tenencia compartida, pero debe ser considerada al momento de determinar su forma.
En términos prácticos, un acuerdo debe evitar imponer al hijo una dinámica que afecte injustificadamente sus estudios, descanso, actividades o estabilidad.
Por ejemplo, puede resultar necesario determinar quién realiza los traslados, dónde se produce la entrega y retorno, cómo se coordina la asistencia al colegio y qué ocurre cuando existe una actividad académica o médica durante el período correspondiente al otro progenitor.
Cuanto más concreta sea la organización, menor será el riesgo de conflictos posteriores.
La tenencia compartida implica una participación efectiva de ambos padres en la vida de sus hijos.
La Ley N.° 31590 contempla, dentro de los criterios de la tenencia compartida judicial, la igualdad de derechos de los progenitores para tomar decisiones sobre educación, crianza, formación y protección.
Por ello, un acuerdo conciliatorio puede establecer mecanismos prácticos de coordinación respecto de cuestiones importantes.
Puede precisarse, por ejemplo, cómo se compartirán las comunicaciones escolares, quién asistirá a reuniones educativas, cómo se informarán entre sí sobre situaciones relevantes y de qué manera se coordinarán decisiones que afecten directamente al hijo.
Esto no significa que el centro de conciliación deba regular cada aspecto de la vida familiar. El propósito es identificar aquellas cuestiones cuya falta de claridad podría generar nuevos conflictos.
La protección de la salud también forma parte de las responsabilidades parentales.
Cuando la dinámica familiar lo requiere, los padres pueden establecer mecanismos de comunicación respecto de controles médicos, tratamientos, terapias, emergencias, medicamentos u otras necesidades de salud.
En una tenencia compartida resulta especialmente importante que la información necesaria pueda ser conocida por ambos progenitores.
El acuerdo puede establecer responsabilidades prácticas, pero no debe impedir que ante una emergencia se adopten las medidas necesarias para proteger la salud o integridad del hijo.
Las vacaciones escolares y determinadas fechas familiares pueden generar conflictos cuando no han sido reguladas previamente.
La Ley N.° 31590 menciona expresamente las vacaciones del hijo y de los progenitores y las fechas importantes en la vida del menor entre los aspectos que deben considerarse al organizar judicialmente la tenencia compartida.
En una conciliación, los padres pueden establecer acuerdos sobre vacaciones escolares, cumpleaños, Día de la Madre, Día del Padre, Navidad, Año Nuevo u otras fechas relevantes para su familia.
La finalidad no consiste en convertir la vida familiar en un calendario excesivamente rígido, sino en establecer reglas suficientemente claras para reducir futuros desacuerdos.
El vínculo del niño con sus abuelos y otros integrantes significativos de su familia también puede ser relevante.
El artículo 84 reconoce expresamente, dentro de la regulación de la tenencia compartida, el derecho del hijo a compartir con la familia extendida materna y paterna.
Por ello, la organización de la tenencia no debería utilizarse para romper injustificadamente los vínculos familiares del hijo.
Las diferencias existentes entre los adultos deben mantenerse separadas del derecho del niño o adolescente a preservar relaciones familiares saludables, siempre que estas no sean perjudiciales para su bienestar.
La legislación peruana otorga especial importancia a la opinión del hijo.
El artículo 81 del Código de los Niños y Adolescentes establece que los padres deben determinar la forma de la tenencia compartida tomando en cuenta el parecer del niño, niña o adolescente.
Esto no significa trasladar al hijo la responsabilidad de decidir entre su padre y su madre.
No debe colocársele en una situación en la que tenga que elegir a quién quiere más, ni convertirlo en árbitro del conflicto existente entre los adultos.
Su opinión debe ser considerada de acuerdo con su edad, madurez y circunstancias, dentro de una evaluación orientada por su interés superior.
La Ley N.° 30466 establece que el interés superior del niño es simultáneamente un derecho, un principio y una norma de procedimiento que exige considerar de manera primordial su bienestar cuando una decisión pueda afectarlo.
Los padres tienen autonomía para buscar una solución consensuada, pero esa autonomía no es ilimitada.
En materia familiar, el artículo 7 de la Ley de Conciliación obliga expresamente al conciliador a aplicar el principio del interés superior del niño.
Por ello, un acuerdo no debe ser aprobado únicamente porque ambos adultos lo aceptan.
Debe verificarse además su legalidad y que su contenido no vulnere los derechos del niño, niña o adolescente.
La Ley N.° 30466 y su Reglamento establecen parámetros para la consideración primordial del interés superior en procedimientos que afecten a menores de edad.
La función del conciliador especializado en familia consiste en facilitar el diálogo dentro de este marco de protección, no en respaldar automáticamente cualquier propuesta formulada por los progenitores.
La tenencia compartida no es la única modalidad que puede ser objeto de conciliación.
La Guía oficial del MINJUSDH señala expresamente que pueden admitirse solicitudes tanto de tenencia exclusiva como compartida, según las circunstancias del caso.
En una tenencia exclusiva, uno de los padres asume de manera principal el cuidado cotidiano y convivencia del hijo.
Esto no significa que el otro progenitor quede automáticamente desvinculado de su hijo ni que desaparezcan sus obligaciones familiares.
Cuando existe una tenencia exclusiva, resulta especialmente importante organizar la relación del hijo con el progenitor que no ejerce directamente la tenencia, normalmente mediante un régimen de visitas compatible con su bienestar.
Tenencia y régimen de visitas son materias distintas, aunque se encuentran estrechamente relacionadas.
La tenencia determina la forma en que se organiza el cuidado y convivencia del hijo.
El régimen de visitas regula la relación y contacto con el progenitor que no ejerce la tenencia en forma exclusiva o permite establecer reglas adicionales de contacto cuando la situación familiar lo requiere.
El artículo 84 del Código de los Niños y Adolescentes dispone que, cuando judicialmente se otorga tenencia exclusiva, debe establecerse un régimen de visitas para el progenitor que no obtiene la tenencia.
En conciliación también resulta conveniente evitar acuerdos que regulen la tenencia pero dejen completamente indeterminada la relación del hijo con el otro progenitor cuando esa cuestión constituye parte del conflicto familiar.
La tenencia y la pensión de alimentos son materias diferentes.
Que un padre o una madre ejerza la tenencia no significa que desaparezcan las obligaciones económicas del otro.
Del mismo modo, el incumplimiento de alimentos no debe utilizarse automáticamente como argumento para impedir toda relación personal del hijo con el otro progenitor.
Cada materia tiene su propio fundamento jurídico y debe ser regulada respetando el interés superior del niño.
Cuando la separación de los padres genera controversias simultáneas sobre tenencia, visitas y alimentos, estas cuestiones deben identificarse claramente para establecer obligaciones que no se contradigan entre sí.
La tenencia exclusiva no equivale por sí sola a la pérdida de la patria potestad del otro progenitor.
Por esta razón, existen determinadas decisiones sobre los hijos que no necesariamente pueden adoptarse unilateralmente por el simple hecho de tener la tenencia exclusiva.
Un ejemplo importante es el viaje de un menor al extranjero. El MINJUSDH ha explicado que la tenencia exclusiva no elimina por sí misma la necesidad de cumplir las reglas legales sobre autorización de viaje cuando corresponda.
Por ello, no debe redactarse un acuerdo de tenencia otorgando a uno de los padres facultades que legalmente excedan la materia conciliable.
La tenencia es conciliable, pero la conciliación previa no es obligatoria para presentar una demanda judicial de tenencia.
El artículo 9 de la Ley N.° 26872 establece que, para efectos de la calificación de una demanda judicial, no es exigible la conciliación extrajudicial en los procesos sobre pensión de alimentos, régimen de visitas, tenencia y otras materias familiares de libre disposición. En estos casos, la conciliación es facultativa.
Esto permite a los padres optar por intentar una solución consensuada mediante conciliación.
Si no existe posibilidad de acuerdo, cualquiera de ellos puede acudir a la vía judicial correspondiente sin que la falta de una conciliación previa impida la presentación de la demanda.
El conciliador no puede decidir con cuál de los padres debe vivir un hijo.
Si las partes asisten a la audiencia pero no alcanzan un acuerdo, el procedimiento concluirá por falta de acuerdo.
Si posteriormente alguno de los padres solicita judicialmente la tenencia, será el juez quien evalúe el caso conforme al Código de los Niños y Adolescentes y demás normas aplicables.
La Ley N.° 31590 establece que, ante falta de acuerdo, el juez especializado debe considerar como primera opción la tenencia compartida y puede excepcionalmente disponer una tenencia exclusiva, salvaguardando siempre el interés superior del niño, niña o adolescente.
El centro de conciliación no realiza esa función jurisdiccional.
La inasistencia de uno de los padres tampoco permite al conciliador otorgar la tenencia al progenitor que sí asistió.
La conciliación es un mecanismo consensual.
La falta de asistencia produce las consecuencias procedimentales establecidas en la Ley de Conciliación, pero no convierte al conciliador en juez ni autoriza al centro a decidir la tenencia unilateralmente.
Si no existe acuerdo y una de las partes considera necesario obtener una decisión obligatoria, deberá recurrir a la vía judicial.
Las circunstancias familiares pueden cambiar.
Una modalidad de tenencia que funcionaba adecuadamente puede dejar de ser apropiada debido a cambios en la edad del hijo, colegio, domicilio de alguno de los progenitores, horarios laborales, salud u otras circunstancias relevantes.
La Ley N.° 31590 modificó expresamente el artículo 82 del Código de los Niños y Adolescentes y actualmente establece que una tenencia compartida o exclusiva determinada mediante conciliación extrajudicial o sentencia firme puede ser variada mediante una nueva conciliación o por una nueva resolución del mismo juzgado.
Esta modificación legal es especialmente importante porque existen documentos anteriores a la Ley N.° 31590 que contienen criterios distintos respecto de la variación de una tenencia judicial.
Para una página actualizada debe aplicarse la regulación posterior contenida en el actual artículo 82.
Cuando los padres acordaron previamente la tenencia mediante un acta conciliatoria, pueden volver a conciliar si desean modificar su organización.
La nueva conciliación debe identificar claramente el acuerdo anterior y las condiciones que pretenden modificarse.
Por ejemplo, puede plantearse el cambio de una tenencia exclusiva a compartida, de compartida a otra forma de organización o una modificación de las condiciones concretas bajo las cuales se venía ejecutando.
El nuevo acuerdo debe estar orientado por las necesidades actuales del hijo y no únicamente por la conveniencia de los adultos.
La Ley N.° 31590 introdujo una regla expresa que debe tenerse en cuenta.
El artículo 82 dispone actualmente que, incluso cuando la tenencia compartida o exclusiva fue determinada por sentencia firme, puede ser variada mediante una nueva conciliación o mediante una nueva resolución del mismo juzgado.
Esto representa una modificación relevante respecto de criterios administrativos anteriores.
Por tanto, ya no resulta correcto publicar de manera general que una tenencia establecida judicialmente nunca puede modificarse mediante conciliación.
Sin embargo, antes de iniciar debe revisarse la resolución judicial, las circunstancias posteriores y cualquier medida vigente que pueda afectar la disponibilidad de la materia.
El artículo 82 también identifica determinadas conductas que el juez debe considerar al resolver una variación de tenencia.
Entre ellas se encuentran dañar sistemáticamente la imagen que el hijo tiene del otro progenitor, impedir injustificadamente la relación entre el hijo y el otro padre y no respetar acuerdos judiciales o conciliatorios sobre régimen de visitas.
Estas reglas están dirigidas a la decisión judicial, pero reflejan una idea fundamental para la conciliación familiar: la tenencia no debe convertirse en un instrumento para apartar injustificadamente al hijo del otro progenitor.
Los acuerdos deben buscar preservar vínculos familiares saludables y proteger al niño de conflictos de lealtad entre sus padres.
La conciliación encuentra un límite especialmente importante en los casos de violencia familiar.
El artículo 7-A de la Ley de Conciliación establece expresamente que no procede la conciliación en los casos de violencia familiar.
Por ello, una situación en la que existe violencia no debe tratarse como si fuera simplemente una diferencia ordinaria entre padres susceptible de resolverse mediante negociación.
La seguridad y protección de la víctima y de los niños, niñas o adolescentes involucrados requiere la intervención de las autoridades y mecanismos legales correspondientes.
Del mismo modo, si durante la evaluación del caso se advierten circunstancias que puedan poner en riesgo la integridad del hijo, debe priorizarse la protección del menor y evaluarse la vía legal adecuada.
La conciliación de tenencia está concebida principalmente para regular esta materia entre los padres.
El MINJUSDH ha explicado que la tenencia se establece entre progenitores y que, en situaciones en las que los padres han fallecido u otras personas requieren asumir jurídicamente el cuidado del niño, pueden ser necesarias instituciones diferentes, como la tutela, cuya determinación corresponde a la vía legal aplicable.
Por ello, un abuelo, tío u otro familiar no debería solicitar automáticamente una “tenencia por conciliación” como si se encontrara en la misma situación jurídica que un padre o una madre.
Debe analizarse previamente qué institución jurídica corresponde.
La edad del padre o madre también puede generar dudas sobre su capacidad para participar en la conciliación.
La Guía oficial del MINJUSDH explica que, a partir del nacimiento de su hijo o hija, el padre o madre menor de edad puede participar directamente en procedimientos de tenencia, alimentos y régimen de visitas a favor de sus hijos, de acuerdo con la regla especial del artículo 46 del Código Civil, modificado por la Ley N.° 31945.
Por ello, no requiere necesariamente que sus propios padres lo representen para celebrar una conciliación de tenencia respecto de su hijo.
El procedimiento comienza con la presentación de una solicitud ante un centro de conciliación autorizado.
La solicitud debe identificar a los padres, exponer ordenadamente los hechos que originan la necesidad de regular la tenencia y formular una pretensión suficientemente clara.
Es recomendable indicar desde el inicio si se pretende una tenencia compartida, una tenencia exclusiva o la modificación de una tenencia existente.
Si existe un acta anterior o una sentencia que regula la tenencia, deberá presentarse el documento correspondiente cuando la nueva pretensión tenga por finalidad modificarla.
Admitida la solicitud, el centro designa al conciliador y realiza las actuaciones correspondientes para convocar a la otra parte.
Durante la audiencia, ambos padres pueden explicar sus posiciones, identificar las necesidades de sus hijos y plantear propuestas.
El conciliador especializado en familia facilita esa comunicación y puede formular alternativas, pero no puede imponerlas.
La calidad de un acuerdo no depende únicamente de que se utilicen las expresiones “tenencia compartida” o “tenencia exclusiva”.
Debe determinarse con suficiente claridad cómo se desarrollará lo acordado.
Dependiendo de la modalidad y las circunstancias familiares, pueden establecerse aspectos relacionados con el domicilio o períodos de permanencia del hijo, días y horarios, entrega y retorno, colegio, vacaciones, fechas especiales, comunicaciones entre los padres, situaciones de salud y otras reglas necesarias para que la tenencia pueda funcionar en la práctica.
También debe evitarse redactar obligaciones que dependan de interpretaciones subjetivas.
Expresiones como “el padre podrá verlo cuando quiera”, “los hijos permanecerán con ambos cuando sea conveniente” o “se pondrán de acuerdo posteriormente” pueden generar nuevos conflictos si no existen criterios suficientes para determinar el modo de cumplimiento.
La voluntad de los padres es necesaria, pero no suficiente.
Los acuerdos conciliatorios deben respetar la legislación y los derechos del niño, niña o adolescente.
La Ley de Conciliación exige la intervención del abogado del centro para verificar la legalidad de los acuerdos cuando existe acuerdo total o parcial. Asimismo, las obligaciones consignadas deben redactarse de manera clara y precisa.
En materia de tenencia, esta verificación adquiere especial relevancia debido a que el acuerdo afecta directamente la vida de una persona menor de edad.
No corresponde aprobar cláusulas que vulneren su interés superior o derechos fundamentales.
Si los padres alcanzan un acuerdo válido, este se incorpora al acta de conciliación.
El artículo 18 de la Ley N.° 26872 establece que el acta con acuerdo conciliatorio constituye título ejecutivo.
Por tanto, los derechos, deberes u obligaciones ciertos, expresos y exigibles contenidos en el acuerdo tienen fuerza jurídica y pueden ser objeto de ejecución conforme a la legislación.
Esto distingue un acuerdo formalizado ante un centro de conciliación autorizado de una conversación informal entre los padres.
Sin embargo, la existencia de un título ejecutivo no significa que el centro de conciliación tenga facultades coercitivas para retirar físicamente a un niño, ordenar intervenciones policiales o ejecutar directamente sus propias actas. Cuando sea necesaria una ejecución forzada, corresponde acudir a la autoridad judicial competente.
Después de firmar el acta, ambos padres deben respetar las obligaciones asumidas.
Los incumplimientos reiterados pueden generar nuevos conflictos y, dependiendo de las circunstancias, justificar la utilización de los mecanismos legales correspondientes.
La propia Ley N.° 31590 establece que, para decidir judicialmente una variación de tenencia, puede considerarse el incumplimiento de acuerdos judiciales o conciliatorios sobre régimen de visitas.
Por ello, un acuerdo de tenencia debe celebrarse con la intención real de ser cumplido y no únicamente para obtener un documento.
El Centro de Conciliación Extrajudicial en Cusco Progreso cuenta con local físico, autorización del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para funcionar, las autorizaciones correspondientes para sus modalidades de atención y especialidad en materia de familia.
La conciliación de tenencia puede desarrollarse de manera presencial o virtual cuando se cumplan las reglas aplicables.
La atención presencial se realiza en Avenida Perú N.° 8, urbanización Progreso, Wanchaq, Cusco.
La Ley de Conciliación permite que la audiencia se realice mediante medios electrónicos cuando se garanticen la identificación y comunicación de las partes y la autenticidad del acuerdo.
Para iniciar un procedimiento de tenencia deben cumplirse los requisitos generales establecidos en los artículos 18 y 23 del TUO del Reglamento de la Ley de Conciliación. La partida de nacimiento resulta especialmente relevante porque permite acreditar la relación paterno-filial. El Reglamento también permite representación mediante poder por acta en materia de tenencia.
Solicitud de conciliación de tenencia, indicando los datos del solicitante y de la persona que será invitada, la exposición ordenada de los hechos y la pretensión que se desea conciliar. Debe precisarse si se solicita tenencia compartida, tenencia exclusiva o, cuando corresponda, variación de una tenencia existente.
Copia simple del documento oficial de identidad del solicitante.
Partida o acta de nacimiento del hijo o hija, destinada a acreditar el vínculo paterno o materno filial y como documento directamente relacionado con la controversia.
Nombre completo y domicilio real del otro progenitor, a fin de realizar correctamente las actuaciones de convocatoria.
Datos de contacto disponibles, como teléfono, correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica, conforme a las exigencias del Reglamento.
Documentos relacionados con el conflicto, cuando resulten pertinentes. Dependiendo de las circunstancias pueden incluir documentos vinculados con estudios, domicilio, salud u otros elementos relacionados con la organización que se propone para el hijo. Estos documentos complementarios no constituyen una lista obligatoria idéntica para todos los casos.
Acta de conciliación anterior, cuando se solicite modificar una tenencia que previamente fue establecida mediante conciliación.
Copia de la sentencia o resolución judicial firme, cuando la pretensión consista en variar una tenencia determinada judicialmente. La Ley N.° 31590 permite actualmente que una tenencia establecida por sentencia firme pueda ser variada mediante una nueva conciliación.
Documentos de representación o poder, únicamente cuando corresponda actuar mediante representante. En materia de tenencia, el TUO del Reglamento permite utilizar el poder por acta otorgado ante el Secretario General del Centro de Conciliación conforme a sus artículos 20 a 22.
En procedimientos virtuales, deberá presentarse también la documentación electrónica exigida por el Reglamento, incluida, cuando corresponda, la copia del correo electrónico, aplicativo u otro medio que permita acreditar la interacción previa con la persona que será invitada. Los anexos electrónicos deben presentarse en un formato permitido por la normativa.
El Centro de Conciliación Extrajudicial en Cusco Progreso brinda atención especializada en materia de familia para establecer o modificar acuerdos sobre tenencia compartida o exclusiva cuando el caso resulte legalmente conciliable.
Dirección: Avenida Perú N.° 8, urbanización Progreso, Wanchaq, Cusco.
Celular y WhatsApp: 986 049 398.
Horario: lunes a viernes, de 9:00 a. m. a 6:00 p. m.
Modalidades: presencial y virtual.
Antes de presentar una solicitud es conveniente indicar si ya existe un acta de conciliación o sentencia previa sobre tenencia, debido a que este antecedente debe ser revisado para formular correctamente la nueva pretensión.
¿Necesitas orientación para iniciar una conciliación extrajudicial en Cusco? En el Centro de Conciliación Extrajudicial PROGRESO te ayudamos a conocer los requisitos y los pasos para presentar tu solicitud.
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