El régimen de visitas permite organizar la relación personal y familiar de una niña, niño o adolescente con el padre o la madre con quien no convive habitualmente. Su finalidad no consiste únicamente en reconocer una facultad del progenitor, sino principalmente en proteger el derecho del hijo a mantener vínculos afectivos y familiares compatibles con su bienestar.
Cuando los padres viven separados y pueden alcanzar acuerdos, la conciliación extrajudicial permite establecer un régimen de visitas sin necesidad de que inicialmente sea un juez quien determine los días, horarios y demás condiciones de contacto.
La Ley N.° 26872 reconoce expresamente al régimen de visitas como materia conciliable de familia y exige que el conciliador aplique el principio del interés superior del niño. La versión actualizada de la Ley de Conciliación publicada por El Peruano mantiene expresamente esta materia dentro de su artículo 7. Los documentos normativos del MINJUSDH revisados contienen la misma clasificación.
El Centro de Conciliación Extrajudicial en Cusco Progreso cuenta con especialidad en materia de familia y brinda atención presencial y virtual para establecer acuerdos de régimen de visitas dentro de los límites permitidos por la legislación peruana.
La separación de los padres modifica la forma de convivencia de la familia, pero no debe significar que el hijo pierda injustificadamente el vínculo con alguno de ellos.
El régimen de visitas busca crear condiciones para que continúe la relación personal, afectiva y familiar con el progenitor que no permanece habitualmente con el hijo.
Por ello, no debe entenderse únicamente como el derecho de un adulto a “ver” a un niño determinadas horas. Involucra la posibilidad de compartir tiempo, comunicarse, participar de forma adecuada en su vida y preservar una relación familiar estable.
La II Edición de la Guía de Conciliación y Arbitraje Popular del MINJUSDH, publicada en enero de 2026, precisa que el régimen de visitas constituye un derecho fundamental vinculado con la dignidad, integridad, familia, libre desarrollo e interés superior del niño y destaca que este derecho pertenece principalmente a los hijos.
Esta perspectiva resulta especialmente importante durante una conciliación. El centro del acuerdo no debe ser determinar cuál de los padres “gana” más tiempo, sino establecer una organización que permita conservar el vínculo familiar respetando las necesidades y circunstancias del hijo.
Cuando todavía no existe un régimen establecido, los padres pueden recurrir a la conciliación extrajudicial para organizarlo voluntariamente.
Durante la audiencia pueden determinar las condiciones que consideran adecuadas para su realidad familiar, siempre dentro de los límites de la ley y del interés superior del niño.
La función del conciliador consiste en facilitar la comunicación, ayudar a identificar los puntos que necesitan regulación y, cuando corresponda, proponer fórmulas de solución que las partes son libres de aceptar o rechazar.
El conciliador no determina quién tiene la razón, no impone un horario y tampoco sustituye al juez.
Los propios padres construyen el acuerdo.
Esta característica permite diseñar un régimen mucho más específico que una simple cláusula indicando que uno de ellos “podrá visitar libremente” al hijo.
El régimen de visitas es conciliable, pero la conciliación extrajudicial no constituye un requisito obligatorio para presentar posteriormente una demanda judicial sobre esta materia.
El artículo 9 de la Ley N.° 26872 establece que no es exigible la conciliación previa para la calificación de demandas judiciales sobre pensión de alimentos, régimen de visitas, tenencia y otras materias derivadas de la relación familiar respecto de las cuales exista libre disposición. Por tanto, en estos casos la conciliación es facultativa.
Los documentos oficiales revisados del MINJUSDH recogen expresamente esta regla.
Esto significa que los padres pueden intentar primero una solución consensuada ante un centro de conciliación. Si no existe acuerdo, la persona interesada conserva la posibilidad de acudir al Poder Judicial para solicitar que el régimen sea establecido judicialmente.
En un procedimiento de régimen de visitas no basta con que los padres estén dispuestos a firmar cualquier acuerdo.
La Ley de Conciliación ordena expresamente que, en materia familiar, el conciliador aplique el principio del interés superior del niño.
Esto implica que la organización de las visitas debe considerar las circunstancias reales de la niña, niño o adolescente.
La edad, rutina escolar, horarios de descanso, estado de salud, actividades educativas, distancia entre domicilios, vínculos afectivos y demás circunstancias relevantes pueden influir en la forma más adecuada de organizar el contacto.
Un régimen apropiado para un adolescente no necesariamente será adecuado para un niño de corta edad.
Del mismo modo, un horario que funciona cuando los padres viven en zonas cercanas puede necesitar una organización diferente cuando existen desplazamientos largos.
La conciliación permite precisamente adaptar el acuerdo a esas circunstancias particulares.
Un aspecto especialmente importante de esta materia es que los padres no deberían utilizar una conciliación para establecer que uno de ellos “renuncia definitivamente” a visitar a sus hijos.
La Guía oficial del MINJUSDH de 2026 aborda expresamente esta cuestión y señala que el régimen de visitas no puede ser objeto de renuncia, debido a que no constituye solamente un derecho del padre o de la madre, sino principalmente un derecho del hijo a mantener un vínculo afectivo y constante con sus progenitores.
Esto significa que no resultaría adecuado incorporar en un acta una cláusula por la cual un progenitor simplemente declara que nunca volverá a mantener contacto con su hijo.
La propia guía admite que pueden existir situaciones excepcionales en las que resulte necesario limitar el contacto para proteger al niño y sus derechos fundamentales, pero distingue claramente una limitación debidamente justificada de una renuncia voluntaria.
Por tanto, el régimen de visitas debe desarrollarse siempre desde una perspectiva de protección del hijo.
Una de las principales ventajas de la conciliación consiste en que permite establecer con precisión cuándo se desarrollarán las visitas.
Los padres pueden acordar días específicos de la semana, fines de semana alternados, determinadas horas durante días laborables u otra modalidad compatible con la vida cotidiana del hijo.
El acuerdo debe evitar expresiones excesivamente abiertas que puedan dar lugar a interpretaciones contradictorias.
Por ejemplo, una cláusula que únicamente indique que “el padre podrá visitar a su hijo cuando tenga disponibilidad” puede generar nuevos conflictos si no existe acuerdo sobre qué significa esa disponibilidad.
Es preferible que las obligaciones permitan conocer razonablemente el día, la hora de inicio y la hora de conclusión de cada período.
Esto brinda previsibilidad tanto a los padres como al niño.
Los fines de semana suelen constituir uno de los principales períodos utilizados para organizar las visitas.
Las partes pueden acordar todos los fines de semana, fines de semana alternados, determinados sábados o domingos u otra distribución que se adapte a las circunstancias familiares.
También puede definirse si el contacto comprende solamente algunas horas o si el niño permanecerá durante un período más amplio con el progenitor visitante.
El acuerdo debe considerar la edad del hijo, su vínculo previo con el padre o madre, actividades escolares, actividades deportivas, distancia entre domicilios y otras circunstancias importantes.
La finalidad no es imponer una fórmula estándar. No existe un único modelo de régimen de visitas que deba aplicarse a todas las familias.
Las partes pueden organizar un régimen en el que el progenitor recoja al hijo y comparta con él fuera del domicilio habitual, siempre que las circunstancias lo permitan y el acuerdo sea compatible con su interés superior.
En algunos casos las visitas pueden desarrollarse inicialmente en un lugar determinado y, posteriormente, incluir salidas o períodos más amplios.
En otros casos los padres pueden acordar desde el inicio que el hijo sea recogido en una hora concreta y retornado posteriormente.
Lo importante es establecer reglas claras.
Debe determinarse quién recoge al niño, dónde lo recoge, a qué hora, quién lo retorna y en qué lugar debe realizarse la entrega.
Cuando exista pernocte, también resulta conveniente precisar la hora en que comienza y termina el período correspondiente.
La entrega y retorno constituye uno de los aspectos prácticos que con mayor frecuencia puede generar conflictos cuando el acuerdo no lo regula adecuadamente.
Un régimen completo debería permitir determinar de manera sencilla dónde empieza y dónde termina cada visita.
Los padres pueden acordar que la entrega se efectúe en el domicilio habitual del hijo, en el domicilio del otro progenitor, en el colegio o en otro lugar determinado que resulte apropiado.
También puede establecerse quién tiene la responsabilidad de realizar el traslado.
La redacción debe reducir situaciones en las que uno de los padres sostenga posteriormente que esperaba que el otro fuera a buscar al niño, mientras la otra persona entendía que debía llevárselo.
Una cláusula precisa disminuye este tipo de controversias.
Los horarios pactados deben ser razonables y estar diseñados para ser cumplidos.
El acuerdo puede contemplar reglas prácticas respecto de retrasos, comunicaciones y eventualidades, siempre evitando cláusulas desproporcionadas o incompatibles con el bienestar del hijo.
Cuando se presente una situación excepcional que impida cumplir exactamente un horario, la comunicación entre los padres es importante.
Sin embargo, tampoco resulta adecuado que las expresiones “previa coordinación” o “de común acuerdo” sustituyan absolutamente todas las reglas del régimen.
Si cada visita depende de obtener nuevamente autorización del otro progenitor, el acuerdo puede terminar reproduciendo el conflicto que precisamente buscaba solucionar.
La coordinación debe complementar un régimen claro, no convertirlo en indeterminado.
Las vacaciones constituyen otro aspecto que puede regularse expresamente mediante conciliación.
Durante las vacaciones escolares los horarios habituales pueden cambiar y existe mayor disponibilidad para períodos de convivencia más amplios.
Los padres pueden distribuir parte de las vacaciones de verano, vacaciones de medio año u otros períodos de descanso escolar.
Puede establecerse una división por días, semanas o períodos determinados.
Cuando existe tenencia exclusiva, estos períodos permiten que el hijo comparta mayor tiempo con el otro progenitor. Cuando existe una organización familiar diferente, el acuerdo puede adaptarse a ella.
Debe tenerse en cuenta que las vacaciones escolares no eliminan automáticamente otras responsabilidades ni autorizan por sí solas viajes que requieran permisos especiales.
Un régimen bien diseñado puede establecer qué sucederá en fechas que tienen particular importancia para la familia.
Navidad, Año Nuevo, cumpleaños del hijo, cumpleaños de los padres, Día de la Madre, Día del Padre y otras celebraciones pueden ser distribuidas o alternadas de acuerdo con la realidad familiar.
Por ejemplo, los padres pueden acordar alternar Navidad y Año Nuevo cada año o establecer determinados horarios durante esas fechas.
La conciliación permite que sean los propios progenitores quienes construyan una fórmula adecuada.
La finalidad es prevenir conflictos que puedan afectar al niño precisamente durante celebraciones que deberían desarrollarse en un ambiente de estabilidad.
El cumpleaños del hijo merece especial consideración porque ambos progenitores pueden tener interés legítimo en acompañarlo.
Los padres pueden acordar que la fecha sea compartida, que exista un período con cada progenitor o que se alterne según los años.
No existe una regla legal que obligue a adoptar una modalidad específica.
La solución depende del acuerdo y de lo que resulte más adecuado para el hijo.
Cuando sea posible mantener una celebración conjunta sin generar tensión o conflicto para el niño, esa posibilidad puede evaluarse. Si ello no resulta conveniente, puede optarse por distribuir el tiempo.
La relación entre padres e hijos no necesariamente debe limitarse a las visitas presenciales.
Los medios tecnológicos permiten mantener contacto durante los períodos en que el hijo permanece con el otro progenitor.
El acuerdo puede contemplar llamadas telefónicas, videollamadas, mensajes u otros mecanismos de comunicación compatibles con la edad y rutina del hijo.
Es recomendable evitar cláusulas excesivamente invasivas, como exigir disponibilidad permanente o comunicaciones que interfieran con el colegio, descanso o actividades habituales.
También debería evitarse que el progenitor con quien se encuentra el niño obstaculice injustificadamente las comunicaciones previstas.
Los medios digitales resultan particularmente útiles cuando existe distancia física temporal entre el hijo y uno de los progenitores.
La legislación sobre tenencia reconoce incluso la utilidad de medios digitales para preservar el vínculo parental en determinados supuestos.
Un régimen de visitas funciona mejor cuando existen mecanismos básicos de comunicación entre los adultos responsables.
La conciliación puede establecer el medio que se utilizará para coordinar situaciones vinculadas con la ejecución del acuerdo.
Puede utilizarse teléfono, WhatsApp, correo electrónico u otro mecanismo razonable.
Esta comunicación puede resultar útil para avisar situaciones de salud, retrasos excepcionales, actividades escolares importantes o hechos que puedan afectar directamente al cumplimiento del régimen.
No obstante, la cláusula de comunicación no debe utilizarse para generar control sobre la vida privada de la otra persona ni para mantener discusiones ajenas al bienestar del hijo.
En determinadas ocasiones puede producirse una circunstancia excepcional que impida realizar una visita programada.
Una enfermedad del niño, una actividad escolar extraordinaria u otra situación razonable puede justificar la necesidad de reorganizar el tiempo.
Los padres pueden establecer un mecanismo para comunicar la imposibilidad y, si lo consideran conveniente, recuperar posteriormente el período no utilizado.
Esto es diferente a permitir cancelaciones reiteradas e injustificadas.
La finalidad de una cláusula de reprogramación consiste en resolver eventualidades de buena fe sin vaciar de contenido el régimen acordado.
El régimen debe ser compatible con el derecho a la educación.
Las visitas no deberían estructurarse de manera que produzcan reiteradamente inasistencias al colegio, impidan realizar tareas, afecten exámenes o alteren injustificadamente el descanso del niño.
A su vez, las obligaciones escolares tampoco deberían utilizarse artificialmente para impedir todo contacto con el otro progenitor.
Una adecuada conciliación permite combinar ambos aspectos.
Cuando existen actividades extracurriculares, deportivas o culturales relevantes, estas pueden ser consideradas al organizar los horarios.
El objetivo es que la relación familiar pueda desarrollarse sin perjudicar otras áreas importantes de la vida del hijo.
Los padres mantienen responsabilidades respecto de la salud y seguridad de sus hijos.
Cuando existe un tratamiento médico, medicación o condición particular que deba continuar durante las visitas, resulta conveniente que ambos progenitores cuenten con la información necesaria.
El régimen puede incluir compromisos de comunicación sobre situaciones médicas relevantes.
Si durante una visita se produce una emergencia, debe priorizarse la protección de la salud e integridad del niño.
Las diferencias entre los adultos no deben impedir que se adopten oportunamente las medidas necesarias.
Las partes pueden establecer reglas de coordinación respecto de desplazamientos durante períodos de visita, especialmente cuando estos impliquen que el hijo permanezca fuera de su lugar habitual durante varios días.
Debe diferenciarse, sin embargo, entre las condiciones prácticas del régimen de visitas y los requisitos legales aplicables a determinados viajes.
Un acuerdo de visitas no debe redactarse como si otorgara automáticamente facultades para realizar cualquier desplazamiento sin considerar las normas correspondientes.
El régimen de visitas no debe confundirse con la autorización de viaje de una persona menor de edad al extranjero.
Se trata de instituciones diferentes.
El hecho de que un padre tenga derecho a pasar determinadas vacaciones con su hijo no significa que automáticamente pueda sacarlo del país si legalmente necesita autorización del otro progenitor o una autorización judicial.
El MINJUSDH también ha señalado, al explicar las materias familiares conciliables, que el permiso de viaje no debe ser tratado como una simple pretensión de conciliación extrajudicial, pues cuenta con su propia vía legal.
Por ello, una cláusula sobre vacaciones debe redactarse sin crear la impresión de que sustituye las autorizaciones de viaje requeridas por ley.
La pensión de alimentos y el régimen de visitas son instituciones diferentes.
El incumplimiento alimentario no debe convertirse en una forma de castigo mediante la privación unilateral de la relación entre el hijo y el otro progenitor.
El MINJUSDH recordó expresamente en diciembre de 2025 que la pensión de alimentos y el régimen de visitas son derechos y deberes independientes y que el padre o madre que ejerce la tenencia no debe impedir las visitas como represalia por una deuda alimentaria.
La misma entidad reiteró en febrero de 2026 que obstaculizar injustificadamente el contacto del hijo con el otro progenitor puede tener consecuencias jurídicas y que el régimen de visitas constituye principalmente un derecho del niño.
Esto no significa ignorar lo establecido en el artículo 88 del Código de los Niños y Adolescentes para la vía judicial.
Dicho artículo establece que, al solicitar judicialmente un régimen de visitas, debe acreditarse con prueba suficiente el cumplimiento o la imposibilidad de cumplimiento de la obligación alimentaria.
Por tanto, deben diferenciarse claramente ambas cuestiones: una cosa es el requisito que la ley contempla para determinada pretensión judicial y otra es utilizar unilateralmente una deuda alimentaria para impedir un régimen ya acordado o establecido.
Tampoco resulta adecuado negociar el derecho del hijo a mantener contacto con su progenitor como si fuera una contraprestación económica.
Un acuerdo no debería estructurarse bajo fórmulas como “puede visitar si paga” o “a cambio de aumentar la pensión tendrá más días”.
Alimentos y visitas pueden discutirse en una misma audiencia cuando existen distintas controversias familiares, pero cada materia debe conservar su finalidad jurídica.
La pensión busca cubrir necesidades del alimentista.
El régimen de visitas busca proteger y organizar la relación familiar.
La conciliación debe evitar convertir una materia en moneda de cambio de la otra.
La relación familiar del niño no se limita necesariamente a sus padres.
El Código de los Niños y Adolescentes contempla la posibilidad de que, en determinados supuestos, otros familiares puedan solicitar o beneficiarse de un régimen de visitas.
El artículo 88 señala que, si alguno de los padres hubiera fallecido, estuviera fuera del lugar del domicilio o se desconociera su paradero, pueden solicitar régimen de visitas los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad de dicho padre. Asimismo, el artículo 90 contempla judicialmente la extensión a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad e incluso a terceros no parientes cuando el interés superior del niño lo justifique.
El MINJUSDH también ha explicado que, a diferencia de la tenencia, pueden presentarse situaciones en las que otros familiares participen respecto de visitas.
Sin embargo, la procedencia concreta de una conciliación solicitada por una persona distinta de los padres debe evaluarse caso por caso, atendiendo al vínculo, circunstancias familiares y disponibilidad legal de la pretensión.
Un padre o una madre menor de edad puede encontrarse en la necesidad de establecer visitas respecto de su hijo.
La normativa contiene una regla especial en este ámbito.
La guía revisada explica que, desde el nacimiento de su hijo o hija, el padre o madre menor de edad puede participar en procedimientos de tenencia, régimen de visitas y alimentos a favor de sus hijos, conforme al artículo 46 del Código Civil, modificado por la Ley N.° 31945. Por ello, no requiere necesariamente la representación de sus propios padres para celebrar la conciliación correspondiente.
El Reglamento de la Ley de Conciliación contempla igualmente reglas específicas para identificar a padres o madres menores de edad en materias de alimentos y régimen de visitas.
La conciliación tiene un límite fundamental cuando existen situaciones de violencia familiar.
El artículo 7-A de la Ley de Conciliación dispone expresamente que no procede la conciliación en casos de violencia familiar.
Por ello, un conflicto que implica violencia no debe ser presentado como si únicamente se tratara de una dificultad para coordinar horarios de visita.
Cuando existe una situación que puede comprometer la integridad física o psicológica del niño o de otro integrante de la familia, corresponde evaluar las medidas de protección y la intervención de las autoridades competentes.
Esto también guarda relación con lo señalado por la Guía del MINJUSDH de 2026: el régimen de visitas no puede ser renunciado, pero sí pueden existir limitaciones excepcionales cuando sean necesarias para proteger el interés superior del niño y otros derechos fundamentales.
La persona invitada a conciliar no está obligada a aceptar la propuesta presentada por el solicitante.
Por ejemplo, una persona puede solicitar visitas todos los fines de semana y la otra considerar que esa organización no resulta adecuada. Durante la audiencia pueden analizar otras alternativas.
El conciliador puede contribuir a generar propuestas, pero no puede imponer una de ellas.
Si no se alcanza un acuerdo, el procedimiento concluirá conforme a las reglas de la Ley de Conciliación.
La falta de acuerdo no significa que uno de los progenitores pierda automáticamente la posibilidad de solicitar un régimen. Podrá acudir a la vía judicial correspondiente.
La ausencia de la persona invitada tampoco permite al centro establecer unilateralmente el régimen solicitado.
Si solo uno de los padres participa, el conciliador no puede declarar que desde ese momento el solicitante tendrá derecho a determinadas horas o días.
La inasistencia produce únicamente las consecuencias procedimentales establecidas por la Ley de Conciliación.
Si se requiere una decisión obligatoria frente a la ausencia de acuerdo, deberá acudirse al Poder Judicial.
Cuando las circunstancias requieren una decisión judicial provisional, el Código de los Niños y Adolescentes contempla la posibilidad de solicitar un régimen provisional dentro del proceso correspondiente.
El artículo 89 establece que el padre o madre impedido o limitado de ejercer visitas puede presentar la demanda correspondiente y, si el caso lo requiere, solicitar un régimen provisional.
El conciliador extrajudicial no tiene facultad para dictar medidas provisionales obligatorias contra la voluntad de una de las partes.
Esta diferencia es importante cuando existe una necesidad urgente y no existe posibilidad de acuerdo.
Un acuerdo de régimen de visitas debe ser suficientemente preciso para que las partes puedan comprenderlo y cumplirlo.
Dependiendo de las características de cada familia, puede regular:
días de visita; horarios de inicio y finalización; fines de semana; lugar de entrega y retorno; persona responsable del traslado; visitas con salida del domicilio; pernocte cuando corresponda; vacaciones escolares; Navidad, Año Nuevo y fechas especiales; cumpleaños; comunicación telefónica o por videollamada; situaciones de enfermedad; comunicación de retrasos; y mecanismos razonables para reprogramar circunstancias excepcionales.
No todos estos aspectos tienen que incluirse necesariamente en cada acta.
El objetivo es identificar los puntos que realmente requieren regulación y redactarlos con la precisión necesaria para evitar futuros conflictos.
Las obligaciones de un acta conciliatoria deben estar redactadas de forma clara.
Expresiones como “podrá visitar cuando desee”, “previa coordinación”, “cuando ambas partes puedan” o “en horarios convenientes” pueden ser insuficientes si no existe una buena relación entre los padres.
En determinados casos esas fórmulas funcionan porque existe cooperación. En otros, se convierten en fuente permanente de desacuerdos.
Por ello, cuando ya existe conflicto es recomendable establecer criterios objetivos.
Los documentos revisados sobre conciliación resaltan que un acuerdo debe permitir identificar obligaciones ciertas, expresas y exigibles.
El procedimiento comienza con la presentación de una solicitud ante un centro de conciliación autorizado.
La solicitud debe identificar al solicitante y a la persona invitada, indicar sus domicilios y medios de contacto, exponer ordenadamente los hechos y precisar que la pretensión consiste en establecer un régimen de visitas.
El Reglamento exige que la pretensión se encuentre expresada con orden y claridad y contempla los datos que deben figurar en la solicitud.
También debe adjuntarse la documentación relacionada con el conflicto.
En materia de familia, la partida o acta de nacimiento del niño resulta particularmente importante porque permite acreditar el nombre y la filiación. La guía revisada del MINJUSDH la identifica como el principal documento relacionado con este tipo de controversia.
Después de admitirse la solicitud, el centro realiza las actuaciones correspondientes para convocar a la persona invitada y desarrollar la audiencia.
Si existe acuerdo, este se incorpora al acta de conciliación.
El acuerdo alcanzado mediante conciliación no es únicamente una declaración privada entre los padres.
El artículo 18 de la Ley de Conciliación establece que el acta con acuerdo conciliatorio constituye título ejecutivo respecto de las obligaciones ciertas, expresas y exigibles que contenga. La normativa compilada por el MINJUSDH recoge expresamente este efecto.
Por ello, el acuerdo debe celebrarse con responsabilidad y redactarse de forma que pueda determinarse qué corresponde cumplir.
La existencia de un título ejecutivo no significa que el centro de conciliación ejecute directamente sus acuerdos mediante medidas coercitivas.
Cuando exista incumplimiento y sea necesario exigir judicialmente el cumplimiento, corresponde acudir al Poder Judicial.
Una vez establecido el régimen, las partes deben respetarlo.
El incumplimiento puede consistir tanto en impedir injustificadamente las visitas como en otras conductas que dificulten sistemáticamente el cumplimiento del acuerdo.
El MINJUSDH advirtió en febrero de 2026 que la obstaculización injustificada de las relaciones del hijo con el otro progenitor puede tener consecuencias jurídicas y que, en determinadas circunstancias, puede ser considerada al evaluarse una variación de tenencia.
La Ley N.° 31590 también establece, dentro de las reglas sobre variación de tenencia, que el juez puede considerar la falta de respeto a acuerdos judiciales o conciliatorios relativos al régimen de visitas.
Esto refuerza la importancia de que el acuerdo sea realista y pueda cumplirse.
Las circunstancias del niño y de sus padres pueden cambiar.
Edad, colegio, domicilio, horarios laborales, distancia, salud y otras circunstancias pueden hacer necesario revisar un régimen que anteriormente funcionaba.
Cuando el régimen fue establecido mediante conciliación, la normativa administrativa contempla la posibilidad de plantear una variación del régimen de visitas mediante una nueva conciliación, siempre que se cumplan los presupuestos correspondientes.
Si el régimen fue establecido judicialmente, debe revisarse cuidadosamente la vía aplicable antes de iniciar un nuevo procedimiento conciliatorio, porque los lineamientos administrativos del MINJUSDH contienen reglas específicas respecto de la variación de regímenes determinados judicialmente.
Este supuesto será desarrollado de manera independiente en el tema “Modificación de un régimen de visitas acordado previamente”.
El Centro de Conciliación Extrajudicial en Cusco Progreso cuenta con local físico, autorización del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para funcionar, las autorizaciones correspondientes para sus modalidades de atención y especialidad en materia de familia.
El régimen de visitas puede ser tratado mediante conciliación presencial o mediante medios electrónicos cuando se cumplan las condiciones legales correspondientes.
La modalidad virtual no modifica la obligación de proteger el interés superior del niño ni la necesidad de redactar adecuadamente las obligaciones.
Dirección: Avenida Perú N.° 8, urbanización Progreso, Wanchaq, Cusco.
Celular y WhatsApp: 986 049 398.
Horario: lunes a viernes, de 9:00 a. m. a 6:00 p. m.
Modalidades: presencial y virtual.
Para iniciar el procedimiento deben cumplirse los requisitos generales establecidos en el Reglamento de la Ley de Conciliación y acompañarse los documentos relacionados con la materia. El artículo 18 del Reglamento regula el contenido de la solicitud, mientras que la documentación familiar permite acreditar el vínculo con el niño, niña o adolescente.
Solicitud de conciliación sobre régimen de visitas, indicando los datos del solicitante, los datos de la persona que será invitada, los hechos que originan la controversia y la propuesta o pretensión que se desea conciliar.
Copia simple del documento oficial de identidad del solicitante, conforme a las reglas generales del procedimiento.
Partida o acta de nacimiento del hijo o hija. Este documento resulta especialmente importante en materia de familia porque acredita el nombre y la filiación. La guía del MINJUSDH lo identifica expresamente como documento relacionado con el conflicto.
Nombre completo y domicilio real de la persona invitada, necesarios para que el centro realice correctamente las actuaciones de convocatoria.
Teléfono, correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica disponible, conforme a los requisitos del Reglamento y a la modalidad de conciliación utilizada.
Documentos relacionados con el conflicto, cuando existan y resulten pertinentes. Si ya hubo acuerdos privados, comunicaciones u otros antecedentes directamente vinculados con la organización de las visitas, pueden acompañarse para facilitar la comprensión de la controversia.
Acta de conciliación anterior, cuando exista un acuerdo previo relacionado con visitas y resulte necesario conocerlo para determinar correctamente la nueva pretensión. Si el objetivo es modificar dicho régimen, deberá calificarse expresamente como variación.
Resolución o sentencia judicial previa, cuando exista algún antecedente judicial relacionado con tenencia o régimen de visitas. Su presentación es importante para determinar si la pretensión que se desea plantear puede ser tramitada mediante conciliación o corresponde a otra vía.
Documentos de representación o poder, únicamente cuando legalmente proceda actuar mediante representante. La normativa conciliatoria contempla reglas especiales de representación para alimentos, tenencia, régimen de visitas y desalojo.
Para conciliación mediante medios electrónicos, deben cumplirse adicionalmente los requisitos tecnológicos y documentales establecidos por el Reglamento, incluidos los datos de contacto e información sobre la interacción electrónica previa cuando resulte exigible.
Si existe una pensión alimentaria previamente establecida, es conveniente informar dicha circunstancia y llevar la documentación relacionada cuando pueda ser relevante. Sin embargo, no debe confundirse el requisito previsto por el artículo 88 del Código de los Niños y Adolescentes para una demanda judicial de régimen de visitas con los requisitos generales de admisión de una solicitud de conciliación extrajudicial. El régimen de visitas y los alimentos son materias jurídicamente relacionadas con la familia, pero poseen finalidades diferentes.
El Centro de Conciliación Extrajudicial en Cusco Progreso brinda atención especializada en materia de familia para establecer regímenes de visitas cuando el caso se encuentre dentro del ámbito conciliable.
La conciliación permite que los padres construyan un acuerdo adaptado a la realidad de sus hijos, regulando aspectos como horarios, vacaciones, fechas especiales, comunicación, entrega y retorno sin que el conciliador imponga unilateralmente una solución.
Dirección: Avenida Perú N.° 8, urbanización Progreso, Wanchaq, Cusco.
Celular y WhatsApp: 986 049 398.
Horario: lunes a viernes, de 9:00 a. m. a 6:00 p. m.
Modalidades: conciliación presencial y virtual.
Para conocer el costo correspondiente al procedimiento, debe consultarse directamente con el centro.
¿Necesitas orientación para iniciar una conciliación extrajudicial en Cusco? En el Centro de Conciliación Extrajudicial PROGRESO te ayudamos a conocer los requisitos y los pasos para presentar tu solicitud.
Puedes consultarnos sobre nuestros servicios, tarifas, atención presencial o virtual y documentos que debes preparar según tu caso.
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