Las deudas de dinero constituyen una de las controversias civiles que pueden ser sometidas a conciliación extrajudicial cuando recaen sobre derechos de libre disposición. Una persona puede haber entregado dinero en préstamo, vendido un bien cuyo precio quedó pendiente, prestado un servicio que no fue pagado o ser titular de otra obligación económica vencida y necesitar que el deudor cumpla con el pago.
En estos casos, la conciliación extrajudicial permite que acreedor y deudor puedan negociar una solución sobre una obligación de dar suma de dinero, estableciendo, cuando exista acuerdo, el monto que debe pagarse, la forma de cumplimiento, las fechas, cuotas y demás condiciones necesarias para que la obligación quede claramente determinada.
El material oficial del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos revisado incluye expresamente la “Obligación de Dar Suma de Dinero” dentro de las materias civiles conciliables, junto con resolución de contrato, incumplimiento contractual, otorgamiento de escritura pública, desalojo, división y partición, indemnización y obligaciones de dar, hacer y no hacer.
La Ley N.° 26872 establece el fundamento general: son conciliables las pretensiones determinadas o determinables que recaen sobre derechos disponibles de las partes.
Por tanto, la obligación de pagar una suma de dinero puede ser materia de conciliación siempre que exista un conflicto susceptible de disposición y no se encuentre comprendido en alguno de los supuestos excluidos por la propia legislación.
“Pago de deuda” es una expresión utilizada comúnmente por las personas. Desde el punto de vista jurídico, cuando lo que se exige es la entrega de una cantidad determinada o determinable de dinero, la pretensión puede formularse como obligación de dar suma de dinero.
Por ejemplo, puede existir una obligación de pagar:
dinero entregado en préstamo;
saldo pendiente de una compraventa;
contraprestación derivada de un servicio;
precio de bienes entregados;
rentas u otras cantidades contractualmente adeudadas;
devoluciones de dinero;
determinadas obligaciones económicas derivadas de contratos;
otras sumas cuyo pago corresponda conforme a una relación jurídica acreditada.
La procedencia concreta siempre dependerá del origen de la obligación y de la documentación existente.
No debe asumirse que todo reclamo económico constituye automáticamente una obligación válida. El centro de conciliación debe verificar que exista una controversia jurídicamente conciliable y que quien presenta la solicitud pueda acreditar la titularidad del derecho que invoca.
Este punto ha adquirido especial importancia con la II Edición de la Guía de Consultas sobre Conciliación Extrajudicial y Arbitraje Popular del MINJUSDH.
La guía de 2026 analiza expresamente el supuesto de una persona que pretende acudir al centro para que la otra parte “reconozca” una deuda sin presentar documentos que acrediten previamente la obligación.
El criterio oficial es claro: los centros de conciliación extrajudicial no realizan el reconocimiento de deudas de las partes conciliantes. Para iniciar el procedimiento debe acreditarse la titularidad del derecho mediante un documento en el que la parte deudora haya manifestado, por ejemplo, el monto y el tiempo para cumplir la obligación.
Esta precisión debe ser respetada al ofrecer el servicio.
La conciliación puede servir para buscar el pago de una obligación de dar suma de dinero previamente sustentada, pero el centro no debe utilizarse como una instancia para crear mediante la audiencia una deuda que el solicitante no puede acreditar documentalmente.
Por ello, antes de admitir una solicitud resulta importante revisar el documento que sustenta la obligación.
No existe un único documento aplicable a todas las deudas.
El sustento dependerá de cómo nació la obligación.
Según el caso, pueden existir contratos, documentos privados, recibos, constancias, comunicaciones escritas, documentos en los que el deudor reconoce previamente la obligación, comprobantes relacionados con la operación u otros instrumentos jurídicamente vinculados con el crédito.
La Guía oficial de 2026 no establece que necesariamente deba existir un tipo específico de contrato. Lo que exige es que la persona solicitante pueda acreditar documentalmente la titularidad del derecho, en lugar de acudir al centro únicamente para intentar obtener allí el reconocimiento inicial de la deuda.
Por ello, cada expediente debe evaluarse según sus propios antecedentes.
El conciliador no actúa como juez.
No recibe documentos para decidir, después de una valoración probatoria, si el deudor realmente debe o no debe determinada cantidad.
La Ley de Conciliación establece que la conciliación es un mecanismo destinado a asistir a las partes en la búsqueda de una solución consensual, y precisa que no constituye un acto jurisdiccional.
Por tanto, los documentos cumplen una función esencial para identificar y sustentar la controversia que será sometida a conciliación, pero el conciliador no emite una sentencia declarando la existencia de la deuda.
Durante la audiencia, las partes conservan el poder de decisión.
El solicitante puede plantear el pago.
La persona invitada puede aceptar, formular una propuesta diferente o no llegar a ningún acuerdo.
En una obligación de dinero intervienen, en términos generales, una persona titular del derecho de cobro y una persona obligada al pago.
El Código Civil reconoce al acreedor diferentes derechos frente al incumplimiento. El artículo 1219 dispone, entre otros efectos de las obligaciones, que el acreedor puede emplear las medidas legales para obtener del deudor aquello a lo que está obligado y, en los casos correspondientes, obtener la indemnización pertinente.
La conciliación ofrece una vía previa o alternativa para que las propias partes puedan resolver voluntariamente el problema económico sin que sea necesario que un juez determine inicialmente las condiciones de pago, siempre que el supuesto sea conciliable.
El artículo 1220 del Código Civil señala que el pago se entiende efectuado cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación.
Como regla general, el artículo 1221 añade que el acreedor no puede ser obligado a recibir un pago parcial, salvo que la ley o el contrato lo autoricen.
Sin embargo, dentro de una conciliación ambas partes sí pueden acordar voluntariamente una nueva forma de cumplimiento.
Por ejemplo, si una deuda de S/ 10 000 ya se encuentra vencida pero el deudor no puede pagarla íntegramente en una sola fecha, el acreedor puede aceptar voluntariamente que el cumplimiento se realice mediante cuotas.
No existe obligación de aceptar ese fraccionamiento.
Será resultado de la negociación.
Una primera posibilidad consiste en que el deudor acepte realizar el pago íntegro.
El acta debe establecer con precisión:
el monto, la fecha, el medio o forma de pago y cualquier otro dato indispensable para determinar el cumplimiento.
No resulta recomendable consignar únicamente:
“El invitado se compromete a pagar próximamente.”
Una obligación de este tipo podría generar dificultades para establecer cuándo corresponde exigir su cumplimiento.
La redacción debe permitir determinar objetivamente qué se paga y desde qué momento puede reclamarse el incumplimiento.
La conciliación también puede permitir un acuerdo de pago fraccionado.
Las partes pueden determinar una cantidad inicial y posteriores cuotas, o dividir la obligación en pagos periódicos.
Por ejemplo, frente a una obligación acreditada de S/ 12 000, las partes podrían convenir —como ejemplo hipotético— que se paguen seis cuotas de S/ 2 000 en fechas determinadas.
La cantidad y periodicidad no son fijadas por el centro.
Corresponde exclusivamente a las partes decidir si aceptan un fraccionamiento y cuáles serán sus condiciones.
En un acuerdo por cuotas debe evitarse una redacción genérica. Resulta conveniente identificar cada vencimiento o establecer una fórmula objetiva que permita conocerlo.
Antes de formalizar un acuerdo debe quedar suficientemente claro cuál es el monto que constituye la obligación materia de conciliación.
Puede ocurrir que originalmente exista una deuda mayor pero ya se hayan realizado pagos parciales.
En ese supuesto será necesario diferenciar:
monto originalmente debido;
pagos realizados;
saldo que las partes reconocen como pendiente para efectos del acuerdo;
intereses u otros conceptos que legalmente correspondan y sobre los cuales puedan disponer.
El conciliador no debe realizar unilateralmente una liquidación controvertida y obligar a las partes a aceptarla.
Si existe discrepancia respecto del monto, precisamente ese punto puede ser objeto de negociación, siempre que la controversia continúe dentro del ámbito conciliable.
Los pagos efectuados antes del procedimiento deben ser considerados para evitar que el acuerdo incluya cantidades ya canceladas.
El artículo 1229 del Código Civil establece que la prueba del pago corresponde a quien afirma haberlo efectuado.
Por ello, recibos, transferencias, constancias bancarias u otros documentos relacionados con pagos anteriores pueden ser relevantes.
Si ambas partes coinciden sobre las cantidades ya canceladas, el acuerdo puede concentrarse únicamente en el saldo pendiente.
Si existe controversia sobre un supuesto pago, deberá identificarse claramente el punto discutido.
El Código Civil reconoce también la importancia documental del pago.
Su artículo 1230 permite al deudor retener el pago mientras no se le otorgue el recibo correspondiente. Asimismo, existen reglas legales sobre las presunciones derivadas de determinados recibos.
En una conciliación pueden establecerse medios de pago que permitan dejar constancia de su realización.
Por ejemplo, las partes pueden acordar depósitos o transferencias a una cuenta identificada, sin perjuicio de las demás formas de pago legalmente posibles.
La finalidad es reducir futuras discusiones respecto de si una cuota fue o no pagada.
Una obligación conciliatoria debe permitir determinar desde qué momento es exigible.
Cuando el documento original ya establece una fecha de vencimiento, esta forma parte de los antecedentes del conflicto.
Si no existe un plazo originalmente determinado, el Código Civil contiene reglas específicas. El artículo 1240 establece que, cuando no se hubiera designado plazo, el acreedor puede exigir el pago inmediatamente después de contraída la obligación.
En el nuevo acuerdo conciliatorio, sin embargo, las partes pueden establecer fechas concretas de cumplimiento.
Estas fechas deben redactarse cuidadosamente porque serán determinantes para establecer posteriormente si existe incumplimiento.
El acuerdo también puede precisar dónde y cómo deberá efectuarse el pago.
El artículo 1238 del Código Civil regula el lugar del pago cuando no existe estipulación diferente.
En conciliación resulta preferible evitar depender de reglas supletorias cuando las propias partes pueden establecer una modalidad clara.
Puede acordarse, según el caso, una transferencia, depósito u otra forma legal de entrega.
Si se utiliza una cuenta bancaria, resulta conveniente que el acuerdo permita identificar suficientemente el medio de pago sin incorporar información innecesaria en contenidos públicos.
Los datos personales de cuentas o expedientes concretos no deben publicarse en la página web.
Cuando la obligación fue contraída en moneda nacional, el artículo 1234 del Código Civil establece como regla que el pago de la deuda no puede exigirse en moneda distinta ni en cantidad diferente al monto nominal originalmente pactado, sin perjuicio de las reglas legales sobre reajuste que correspondan.
En una conciliación, las partes pueden solucionar la controversia dentro de los márgenes de disposición permitidos por la ley.
Debe quedar claramente determinada la moneda en la que se realizará el pago.
El Código Civil también permite obligaciones en moneda extranjera cuando no se encuentren prohibidas por leyes especiales.
El artículo 1237 contiene reglas respecto del cumplimiento de estas obligaciones y la posibilidad de pago en moneda nacional en determinados supuestos, salvo pacto en contrario.
Cuando la conciliación se refiere a una deuda originalmente pactada en dólares u otra moneda, es importante revisar el documento que originó la obligación antes de redactar el acuerdo.
No debe modificarse la moneda por simple decisión del conciliador.
Una obligación de dinero puede estar vinculada con intereses.
El artículo 1242 del Código Civil distingue entre interés compensatorio, que constituye la contraprestación por el uso del dinero o de otro bien, e interés moratorio, cuya finalidad es indemnizar la mora en el pago.
El Código Civil también establece que la tasa máxima del interés convencional compensatorio o moratorio es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú y que el exceso sobre esa tasa produce las consecuencias previstas por el artículo 1243.
Por ello, no debe incorporarse en una conciliación una tasa arbitraria sin verificar su legalidad.
Si las partes acuerdan intereses, estos deben respetar los límites establecidos por la legislación peruana.
El Código Civil establece además que la tasa del interés legal es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.
Su artículo 1245 dispone que, cuando corresponda pagar interés pero no se haya fijado una tasa, el deudor debe abonar el interés legal. El artículo 1246 contiene reglas específicas para el interés por mora cuando no se ha pactado interés moratorio.
La aplicación de intereses concretos dependerá del título de la obligación y de las circunstancias del caso.
Por ello, el centro no debe inventar porcentajes ni utilizar una tasa estándar para todas las conciliaciones.
Dentro de una negociación, el acreedor puede decidir voluntariamente aceptar una solución económica diferente de la inicialmente reclamada, siempre que el derecho sea disponible y el acuerdo sea legal.
Por ejemplo, puede existir una controversia sobre intereses, penalidades o determinados componentes del monto reclamado y las partes pueden construir una solución consensuada.
Esto no significa que el conciliador pueda obligar al acreedor a “hacer un descuento”.
Tampoco significa que el deudor tenga derecho automático a que se le reduzca la obligación por acudir a conciliación.
Cualquier modificación dependerá exclusivamente del consentimiento de las partes.
La autonomía de voluntad constituye uno de los principios expresamente reconocidos por el artículo 3 de la Ley de Conciliación.
La conciliación puede ser especialmente útil cuando ya venció el plazo de pago y existe un conflicto actual.
En ese escenario puede discutirse la forma en que se cumplirá una obligación documentada.
La solicitud debe describir ordenadamente la relación que originó la deuda, su monto, vencimiento, los pagos efectuados si existieron y la pretensión concreta que se formula.
La Guía oficial del MINJUSDH de 2026 señala que las pretensiones deben indicar de manera ordenada y clara las materias conciliables que serán tratadas durante el procedimiento.
Por ejemplo, la pretensión puede dirigirse al pago de un saldo determinado derivado de un contrato identificado en la solicitud.
Esta diferencia es especialmente importante para mantener el contenido de la página jurídicamente actualizado.
Obligación de dar suma de dinero: existe una obligación que el solicitante puede sustentar mediante documentación y pretende obtener su cumplimiento.
Reconocimiento de deuda sin sustento previo: una persona acude al centro porque afirma que otra le debe dinero, pero no presenta un documento que permita acreditar la titularidad del derecho y pretende que sea el procedimiento conciliatorio el que genere ese reconocimiento.
La Guía del MINJUSDH de 2026 señala expresamente que los centros de conciliación no realizan el reconocimiento de deudas de las partes conciliantes y exige sustento documental previo.
Esta precisión será particularmente relevante cuando se desarrolle el punto siguiente de la estructura, correspondiente al reconocimiento de deuda.
Una obligación de dinero puede proceder de un préstamo.
Cuando existe documentación que acredita la entrega del dinero y la obligación correspondiente, puede formularse una pretensión destinada a obtener su pago mediante conciliación.
El documento debe revisarse para identificar:
monto entregado, partes involucradas, fecha, plazo de devolución, intereses pactados cuando correspondan y cualquier pago posterior.
No resulta conveniente presentar en la página web un modelo rígido, porque los préstamos pueden haberse documentado de formas diferentes.
Lo esencial es que la titularidad del derecho pueda acreditarse conforme al criterio actual del MINJUSDH.
El pago también puede estar pendiente como consecuencia de un contrato.
Puede existir, por ejemplo, una compraventa con saldo pendiente, una prestación de servicios u otra relación contractual que origine una obligación dineraria.
En estos casos resulta necesario revisar el contrato y determinar si la pretensión consiste exclusivamente en exigir el pago o si el conflicto también involucra incumplimiento o resolución contractual.
Esta distinción importa porque cada pretensión debe identificarse correctamente.
Si el objetivo no es únicamente cobrar dinero sino terminar el contrato por incumplimiento, el asunto tendrá además componentes propios de la resolución contractual, que serán desarrollados en los puntos correspondientes de esta estructura.
La obligación de dar suma de dinero puede existir entre particulares.
No es necesario que una de las partes sea una empresa.
Dos personas pueden celebrar relaciones jurídicas de contenido económico y posteriormente afrontar una controversia sobre su cumplimiento.
La solicitud debe identificar correctamente al acreedor y al deudor, así como el documento que acredita el derecho.
Una empresa, asociación u otra persona jurídica también puede participar en procedimientos conciliatorios respecto de derechos disponibles.
En estos casos debe verificarse adecuadamente la representación.
La persona que participa en representación de una persona jurídica debe contar con las facultades necesarias conforme a la Ley de Conciliación y su Reglamento.
No basta con afirmar verbalmente que se representa a una empresa.
La documentación de representación debe ser revisada antes de la audiencia.
En Cusco se encuentra vigente la obligatoriedad del intento conciliatorio previo respecto de las materias para las cuales la Ley exige este requisito.
La II Edición de la Guía del MINJUSDH incluye expresamente a Cusco dentro de los distritos conciliatorios en los que rige la obligación de conciliar antes de iniciar determinados procesos judiciales.
Asimismo, el artículo 6 de la Ley N.° 26872 establece que, cuando corresponde conciliación previa, si el demandante no solicita y no concurre previamente a la audiencia, el juez declara improcedente la demanda por manifiesta falta de interés para obrar.
Para una obligación de dar suma de dinero que será reclamada mediante un proceso declarativo sujeto al requisito conciliatorio, debe evaluarse esta exigencia antes de presentar la demanda.
No todas las reclamaciones judiciales de dinero requieren una nueva conciliación.
El artículo 9 de la Ley N.° 26872 señala expresamente que la conciliación extrajudicial no es exigible en los procesos de ejecución.
Esta distinción es fundamental.
Si el acreedor ya cuenta con un título que permite acudir directamente a un proceso de ejecución, no debe afirmarse que necesariamente necesita una conciliación previa para presentar esa demanda.
Por ello, antes de indicar a una persona que “debe conciliar porque le deben dinero”, es necesario revisar qué documento posee y qué vía judicial correspondería si no existe acuerdo.
La conciliación sigue siendo posible cuando la materia es disponible y las partes desean negociar, pero una cosa es que pueda conciliarse y otra distinta es que la conciliación sea obligatoria como requisito previo a determinado proceso judicial.
Si la deuda ya fue materia de una conciliación anterior y existe un acta con acuerdo que contiene una obligación cierta, expresa y exigible, no corresponde iniciar otra conciliación únicamente para volver a exigir aquello que ya se acordó.
El artículo 18 de la Ley de Conciliación establece que el acta con acuerdo conciliatorio constituye título de ejecución y que las obligaciones ciertas, expresas y exigibles se ejecutan judicialmente.
Por tanto, si una persona se obligó mediante acta a pagar S/ 10 000 en determinadas cuotas y posteriormente incumple, el acreedor puede evaluar la ejecución judicial del acta, sin que deba obtener previamente otra acta sobre exactamente la misma obligación.
Este punto diferencia una conciliación inicial sobre una deuda de la etapa posterior de ejecución de un acuerdo ya celebrado.
La negociación puede adaptarse a la situación económica y contractual de las partes.
Dependiendo del caso, el acuerdo puede comprender el pago total en una fecha determinada o un pago fraccionado.
También puede precisar el medio de pago, el tratamiento de determinados intereses y otras condiciones relacionadas directamente con la obligación que sean legalmente disponibles.
Lo importante es que la solución sea aceptada voluntariamente.
El conciliador puede proponer fórmulas, pero no puede imponerlas.
Cuando existe acuerdo, la precisión de la redacción es esencial.
El acta debe permitir identificar sin dudas:
quién debe pagar, a quién, cuánto, en qué moneda, cuándo, y de qué forma debe cumplirse la obligación.
Si existen varias cuotas, cada una debe poder determinarse.
Una cláusula como:
“El deudor pagará la deuda de acuerdo con sus posibilidades.”
no permite establecer objetivamente cuándo debe considerarse incumplida la obligación.
En cambio, una obligación que fija el saldo, las cuotas y las fechas de vencimiento permite identificar claramente el contenido del compromiso.
La fuerza ejecutiva del acta depende de que las obligaciones reúnan las características previstas por la Ley de Conciliación.
Existe acuerdo total cuando las partes resuelven todas las controversias planteadas.
En una obligación dineraria, puede significar que acuerdan completamente el monto que se pagará, la forma, las fechas y las demás condiciones de cumplimiento.
El procedimiento concluye con la correspondiente acta.
También puede existir un acuerdo parcial.
Por ejemplo, las partes podrían coincidir sobre una parte de la obligación y mantener una controversia respecto de otro concepto.
La Ley de Conciliación reconoce el acuerdo parcial como una de las formas de conclusión del procedimiento. Los materiales del MINJUSDH revisados recogen expresamente esta posibilidad.
La redacción debe permitir distinguir claramente aquello que quedó solucionado de aquello que continúa en controversia.
Si el deudor no acepta la pretensión o ambas partes no logran determinar una solución, el conciliador no puede ordenar el pago.
El procedimiento concluirá por falta de acuerdo.
Cuando la conciliación previa constituya requisito para el posterior proceso judicial, el acta de conclusión permitirá acreditar que se realizó el intento conciliatorio correspondiente.
Será luego el juez, si se interpone una demanda, quien resolverá la controversia conforme a las pruebas y normas aplicables.
La inasistencia de la persona invitada tampoco permite al conciliador declarar que debe pagar.
La conciliación no funciona como un proceso judicial en rebeldía.
La falta de asistencia produce las consecuencias procedimentales previstas por la Ley, pero no autoriza al centro a emitir una sentencia ni a crear unilateralmente una obligación de pago.
Cuando corresponda, el solicitante quedará habilitado para evaluar la vía judicial posterior.
Si las partes celebran un acuerdo y posteriormente el obligado incumple, el acreedor no queda únicamente con una promesa privada.
El acta con acuerdo tiene mérito ejecutivo conforme al artículo 18 de la Ley N.° 26872.
Por ello, si la obligación es cierta, expresa y exigible, puede solicitarse judicialmente su ejecución.
La finalidad de una correcta redacción es precisamente que pueda determinarse con claridad qué obligación se incumplió.
El Centro de Conciliación Extrajudicial en Cusco Progreso cuenta con local físico y autorización del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para funcionar, así como con las autorizaciones correspondientes para sus modalidades de atención.
Las controversias civiles sobre obligación de dar suma de dinero pueden ser atendidas de forma presencial o virtual, siempre que el caso sea conciliable y se cumplan los requisitos correspondientes.
La Ley de Conciliación permite actualmente que la audiencia se desarrolle presencialmente o mediante medios electrónicos que garanticen la identificación, comunicación y autenticidad del acuerdo.
La atención presencial se realiza en Avenida Perú N.° 8, urbanización Progreso, Wanchaq, Cusco.
La documentación debe permitir identificar el derecho cuyo cumplimiento se reclama. Esto adquiere especial relevancia porque la Guía oficial del MINJUSDH de 2026 señala que el centro no debe realizar un reconocimiento inicial de deuda cuando el solicitante carece de documentos que acrediten la titularidad del derecho.
Solicitud de conciliación, con identificación de las partes, exposición ordenada de los hechos y una pretensión clara sobre el pago de la suma de dinero.
Copia del documento oficial de identidad del solicitante.
Documento que acredite la existencia y titularidad de la obligación. Según el caso, puede consistir en contrato, documento suscrito por el deudor u otro instrumento directamente relacionado con la deuda. La suficiencia debe evaluarse según las características particulares de la obligación.
Documentos que permitan determinar el monto reclamado, especialmente cuando existan pagos parciales, saldos o distintos conceptos relacionados.
Constancias de pagos anteriores, cuando existan y sean necesarias para establecer el saldo pendiente.
Nombre completo y domicilio real de la persona invitada, necesario para efectuar correctamente la convocatoria.
Teléfono, correo electrónico u otros datos de contacto disponibles, de acuerdo con las reglas aplicables al procedimiento.
Documentación de representación, cuando el solicitante o la persona invitada intervengan mediante representante o cuando participe una persona jurídica. Las facultades deben ser suficientes para intervenir y disponer del derecho materia de conciliación.
Documentos complementarios relacionados directamente con el conflicto, cuando ayuden a identificar el origen, vencimiento y condiciones de la obligación.
Para la modalidad virtual, deben cumplirse adicionalmente los requisitos de presentación electrónica y demás condiciones previstas por el Reglamento.
El compendio oficial revisado confirma que, en el procedimiento presencial, deben acompañarse documentos relacionados con el conflicto y copia del documento de identidad; para la modalidad electrónica se incorporan requisitos adicionales propios de ese medio.
Antes de iniciar resulta conveniente llevar el documento original o una copia legible de aquello que sustenta la deuda.
Esto permite determinar si estamos realmente ante:
una obligación de dar suma de dinero,
un incumplimiento contractual,
una resolución de contrato,
un título que ya permite proceso de ejecución, o
un supuesto en el que no existe todavía documentación suficiente para acreditar la obligación.
Esta calificación previa evita presentar una solicitud con una pretensión equivocada.
El Centro de Conciliación Extrajudicial en Cusco Progreso brinda atención para controversias civiles sobre pago de deudas y obligaciones de dar suma de dinero que se encuentren dentro del ámbito legalmente conciliable.
Dirección: Avenida Perú N.° 8, urbanización Progreso, Wanchaq, Cusco.
Celular y WhatsApp: 986 049 398.
Horario: lunes a viernes, de 9:00 a. m. a 6:00 p. m.
Modalidades: presencial y virtual.
El costo del procedimiento debe consultarse directamente con el centro.
Como enlaces editoriales relacionados pueden utilizarse posteriormente: Reconocimiento de deuda, Incumplimiento de contrato, Resolución de contrato, Obligaciones de dar, hacer y no hacer, Requisitos para iniciar una conciliación y Conciliación virtual en Cusco. Las denominaciones son sugerencias editoriales y no implican que dichas URLs ya existan.
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