El ofrecimiento de pago es una materia civil conciliable reconocida expresamente por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
El Compendio Normativo de Conciliación y Arbitraje del MINJUSDH incluido entre los documentos revisados señala, dentro de las materias civiles conciliables, el “Ofrecimiento de pago”, junto con resolución de contrato, incumplimiento de contrato, otorgamiento de escritura pública, desalojo, división y partición, indemnización y obligaciones de dar, hacer y no hacer.
La denominación continúa siendo utilizada oficialmente. La Autoridad Portuaria Nacional, en la información vigente de su Centro de Conciliación, incluye expresamente “Ofrecimiento de pago” entre las materias civiles que pueden ser sometidas a conciliación. Asimismo, existen actas oficiales publicadas por entidades estatales en las que la controversia sometida a conciliación aparece identificada como ofrecimiento de pago.
Esta materia puede ser útil cuando una persona quiere cumplir una obligación, pero existe una dificultad con el acreedor respecto de la recepción del pago, el monto, la forma de cumplimiento, las fechas o alguna otra condición susceptible de acuerdo.
Sin embargo, existe una precisión jurídica fundamental: la conciliación por ofrecimiento de pago no debe confundirse con el ofrecimiento extrajudicial regulado por el artículo 1252 del Código Civil ni con la consignación judicial. Son mecanismos diferentes y producen efectos que deben analizarse separadamente.
El Código Civil utiliza el término “pago” en sentido jurídico como cumplimiento de la prestación debida.
El artículo 1220 establece que el pago se entiende efectuado cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación. El artículo 1221 añade que el acreedor, como regla, no puede ser obligado a recibir parcialmente la prestación, salvo que la ley o el contrato lo autoricen.
Por ello, el ofrecimiento de pago no necesariamente se limita a entregar dinero.
Dependiendo de la obligación, puede existir una prestación económica, entrega de determinados bienes u otra prestación susceptible de cumplimiento. El régimen judicial de consignación previsto por el Código Procesal Civil contempla precisamente dinero, valores, otros bienes e incluso prestaciones que no pueden ser depositadas materialmente.
No obstante, en la práctica conciliatoria uno de los casos más frecuentes se presenta cuando el deudor desea pagar una suma de dinero y necesita que el acreedor acepte el cumplimiento o acuerde una determinada modalidad.
Aunque ambas materias están relacionadas, no deben utilizarse como si fueran idénticas.
En una obligación de dar suma de dinero, normalmente es el acreedor quien solicita que el deudor pague aquello que se encuentra pendiente.
En un ofrecimiento de pago, normalmente es quien debe cumplir quien promueve una solución porque desea efectuar el pago y existe alguna dificultad para que este sea recibido o para determinar las condiciones en las que se efectuará.
Por ejemplo, el acreedor puede negarse a recibir, puede existir desacuerdo sobre el monto pendiente o las partes pueden necesitar establecer un mecanismo concreto para efectuar el pago y dejar constancia de su recepción.
Esta diferencia debe reflejarse correctamente en la solicitud de conciliación.
Debe distinguirse asimismo de la materia reconocimiento de deuda.
El ofrecimiento de pago parte de la existencia de una obligación que el solicitante pretende cumplir.
No debe utilizarse para conseguir que el Centro de Conciliación “declare” unilateralmente que una persona debe determinada cantidad.
El conciliador no determina judicialmente la existencia de la deuda ni establece por decisión propia su cuantía.
Si existe controversia sobre la existencia misma de la obligación, las partes podrán intentar solucionar ese conflicto dentro del ámbito legalmente disponible, pero no corresponde presentar el ofrecimiento de pago como una sentencia anticipada sobre quién debe y cuánto debe.
La diferencia entre pago total y parcial tiene especial importancia.
El artículo 1221 del Código Civil establece como regla que el acreedor no puede ser obligado a recibir parcialmente la prestación, salvo autorización legal o contractual.
Esto significa que un deudor que debe, por ejemplo, S/ 20 000 no puede imponer unilateralmente al acreedor que acepte S/ 2 000 como cumplimiento parcial si la ley o el contrato no lo permiten.
La conciliación, sin embargo, permite algo diferente: que ambas partes voluntariamente acuerden modificar la forma de cumplimiento.
Así, el acreedor puede aceptar libremente un cronograma de cuotas, nuevas fechas u otra modalidad jurídicamente válida.
Lo importante es entender que esa forma de pago surge del acuerdo, no de una facultad unilateral del deudor.
Cuando existe voluntad de ambas partes, el acta puede establecer un cronograma.
En este supuesto deben quedar determinados con claridad el monto reconocido para efectos del acuerdo, número de cuotas, importe de cada cuota, fechas de vencimiento, lugar o medio de pago y demás condiciones necesarias.
No resulta recomendable utilizar expresiones como:
“el deudor pagará de acuerdo con sus posibilidades”,
“abonará cada vez que tenga dinero”,
o
“terminará de pagar próximamente”.
Si se pretende que el acuerdo tenga eficacia ejecutiva, las obligaciones deben ser ciertas, expresas y exigibles.
La Ley N.° 26872 establece que el acta con acuerdo conciliatorio constituye título ejecutivo y que las obligaciones con esas características se ejecutan mediante el Proceso Único de Ejecución. El Compendio Normativo del MINJUSDH revisado reproduce expresamente esta regla.
Puede ocurrir que exista discrepancia sobre el monto.
El solicitante puede afirmar que debe S/ 8 000 y el acreedor sostener que el saldo asciende a S/ 10 000 por determinados conceptos.
En conciliación las partes pueden revisar sus posiciones y alcanzar voluntariamente un acuerdo sobre una cantidad determinada, siempre que se trate de derechos disponibles y la solución sea jurídicamente válida.
El conciliador no realiza una liquidación obligatoria ni decide cuál de los cálculos es correcto.
Si no existe acuerdo, la controversia permanece pendiente y deberá utilizarse la vía que corresponda.
Uno de los problemas clásicos del ofrecimiento de pago aparece cuando el deudor manifiesta estar dispuesto a cumplir, pero el acreedor se niega a recibir la prestación.
El Código Civil regula específicamente esta situación.
El artículo 1338 establece que el acreedor incurre en mora cuando, sin motivo legítimo, se niega a aceptar la prestación ofrecida o no realiza los actos necesarios para que pueda ejecutarse la obligación.
Sin embargo, la simple afirmación del deudor de que “quise pagar” no permite concluir automáticamente que el acreedor se encuentra en mora.
Debe analizarse si existió un ofrecimiento jurídicamente idóneo, si correspondía a la prestación realmente debida, si fue efectuado en las condiciones pertinentes y si la negativa carecía de causa legítima.
El conciliador no declara unilateralmente la mora del acreedor.
El Código Civil regula el pago por consignación en sus artículos 1251 y siguientes.
El artículo 1251 establece que el deudor queda liberado de su obligación mediante consignación cuando se consigna la prestación debida y concurren los presupuestos establecidos por la norma, entre ellos el ofrecimiento previo en los casos correspondientes y determinados supuestos relacionados con el acreedor, como su negativa injustificada a recibir el pago.
Por tanto:
ofrecer pagar y consignar no son exactamente lo mismo.
El ofrecimiento constituye una actuación destinada a procurar que el acreedor reciba el cumplimiento.
La consignación es el mecanismo jurídico por el cual, cumplidos los presupuestos legales, la prestación se deposita o se coloca bajo el procedimiento correspondiente con propósito de pago.
La conciliación puede ayudar a evitar la necesidad de consignar si las partes consiguen solucionar voluntariamente la dificultad.
El artículo 1252 del Código Civil establece que el ofrecimiento puede ser judicial o extrajudicial.
La norma determina supuestos en los que corresponde el ofrecimiento judicial, entre ellos situaciones en las que no se encuentra establecida la forma de pago, existen impedimentos no imputables al deudor, el acreedor no realiza los actos necesarios para permitir el cumplimiento, se desconoce al acreedor o su domicilio, el crédito es litigioso o es reclamado por varios acreedores, entre otros supuestos previstos por el propio artículo.
Cuando corresponde un ofrecimiento extrajudicial bajo esta norma, debe efectuarse de la manera pactada en la obligación y, a falta de pacto, mediante carta notarial cursada con la anticipación que establece el artículo 1252: no menos de cinco días anteriores a la fecha de cumplimiento cuando esta se encuentra determinada y diez días cuando no lo está.
Esta regulación obliga a realizar una precisión muy importante para la página del Centro:
presentar una solicitud de conciliación no debe considerarse automáticamente equivalente al ofrecimiento extrajudicial regulado por el artículo 1252 del Código Civil.
La conciliación tiene su propia naturaleza y procedimiento.
Si una persona necesita producir específicamente los efectos previstos por las normas civiles sobre ofrecimiento y consignación, debe verificarse que cumpla los requisitos establecidos para esas instituciones.
No debe publicitarse el servicio diciendo:
“Con la invitación de conciliación ya realizó el ofrecimiento extrajudicial exigido por el Código Civil”.
El artículo 1252 contiene una forma específica para el ofrecimiento extrajudicial cuando no existe una modalidad previamente pactada: la carta notarial y los plazos que establece la propia disposición.
Por ello, aunque una conciliación pueda demostrar que existió una controversia y que una parte estaba dispuesta a buscar una solución, no corresponde afirmar de manera general que la solicitud, invitación o acta reemplaza los requisitos legales del ofrecimiento extrajudicial regulado en el Código Civil.
Ambas actuaciones pueden coexistir, pero no deben confundirse.
El Código Procesal Civil regula el ofrecimiento de pago y consignación como procedimiento no contencioso.
El artículo 802 establece que quien pretende cumplir una prestación, en los casos previstos por el Código Civil, puede solicitar el ofrecimiento judicial y, cuando corresponda, autorización para consignarla con propósito de pago. También precisa que si existe un proceso contencioso en el que se discute la relación material vinculada con la obligación, el ofrecimiento y la consignación deben realizarse dentro de ese proceso.
El artículo 811 regula específicamente el supuesto en el que previamente existió un ofrecimiento extrajudicial y el acreedor se negó a admitirlo: el deudor puede solicitar judicialmente la consignación, acompañando la prueba del ofrecimiento y de la negativa.
Esto demuestra nuevamente que:
conciliación extrajudicial y consignación judicial son procedimientos distintos.
El Centro de Conciliación no recibe dinero en consignación judicial ni declara que la consignación produjo efectos liberatorios.
Cuando una persona solicita un ofrecimiento de pago, el Centro no debe asumir funciones que corresponden al Poder Judicial o al Banco de la Nación dentro del procedimiento de consignación.
El artículo 807 del Código Procesal Civil establece, para la consignación judicial, que el pago de dinero o valores se realiza mediante certificado de depósito expedido por el Banco de la Nación. También regula la forma de depósito de otros bienes y las prestaciones que no son susceptibles de depósito.
Por tanto, el Centro de Conciliación no debe presentarse como un lugar en el que el deudor deposita judicialmente el dinero para quedar automáticamente liberado de la obligación.
Su función es facilitar el acuerdo entre las partes.
Si el acreedor acepta recibir el pago durante el procedimiento, las partes pueden dejar claramente establecida la forma en que se realizó el cumplimiento.
Cuando efectivamente se paga una suma, resulta importante documentar adecuadamente esa circunstancia.
El artículo 1229 del Código Civil establece que la prueba del pago corresponde a quien afirma haberlo efectuado, mientras que el artículo 1230 permite al deudor retener el pago mientras no se le otorgue el recibo correspondiente.
Por eso, cuando exista pago efectivo, debe evitarse una redacción ambigua.
Si el acreedor declara haber recibido una determinada cantidad, esa manifestación debe corresponder a lo realmente ocurrido.
No debe consignarse como pagado aquello que únicamente ha sido prometido para el futuro.
Existe una diferencia importante entre:
pagar durante la conciliación, y
acordar que se pagará posteriormente.
Si el acreedor efectivamente recibe la prestación, puede dejarse constancia de ese hecho conforme a lo ocurrido.
Si únicamente se establece que el deudor pagará dentro de quince días, todavía existe una obligación futura.
El acta debe reflejar correctamente esa diferencia para evitar posteriores controversias.
Las partes pueden acordar un mecanismo de pago compatible con la obligación y permitido por la legislación.
Cuando se utilice una transferencia, depósito u otro medio, conviene identificar adecuadamente el mecanismo, la cuenta cuando corresponda y la forma de acreditar el cumplimiento.
El Centro no debe inventar condiciones financieras ni decidir unilateralmente qué medio debe aceptar el acreedor.
Estas condiciones deben resultar del contrato previo o del acuerdo voluntario alcanzado durante la conciliación.
Aunque el artículo 1221 impide obligar al acreedor a recibir parcialmente la prestación como regla general, el acreedor puede aceptar voluntariamente una solución diferente durante la conciliación.
Por ejemplo, puede aceptar un pago inicial y el saldo mediante cuotas.
En ese caso, el acuerdo debería precisar si el pago inicial se imputa al capital, intereses u otros conceptos, cuando esa precisión resulte necesaria y las partes hayan alcanzado acuerdo al respecto.
El Centro no debe realizar una imputación unilateral.
Cuando la obligación genera intereses, debe identificarse claramente si el monto ofrecido comprende únicamente capital o incluye también intereses legal o contractualmente aplicables.
No corresponde suprimir automáticamente intereses que forman parte de la obligación.
Tampoco debe añadirse un porcentaje arbitrario.
Si existe desacuerdo, las partes pueden negociar dentro de los límites legales y contractuales correspondientes.
Cuando se alcance acuerdo sobre una suma global, su contenido debe quedar claramente determinado para evitar una posterior discusión sobre si todavía existen cantidades pendientes.
Si la obligación fue pactada en moneda extranjera, debe revisarse el contrato y las reglas del Código Civil aplicables al pago de obligaciones monetarias.
No debe convertir el Centro unilateralmente dólares, euros u otra moneda a soles utilizando un tipo de cambio elegido sin fundamento.
Si las partes acuerdan pagar en una moneda diferente, deberán definir voluntariamente las condiciones correspondientes y respetar la legislación aplicable.
Puede ocurrir que más de una persona reclame el mismo crédito o que el deudor tenga dudas razonables sobre quién está legitimado para recibirlo.
Este tipo de situación requiere especial cuidado.
El propio artículo 1252 del Código Civil menciona, entre los supuestos relacionados con el ofrecimiento judicial, los casos en que el crédito es litigioso o es reclamado por varios acreedores.
Por ello, no debe indicarse al deudor que simplemente pague a cualquiera de los reclamantes.
Debe revisarse la relación jurídica y determinar qué procedimiento protege adecuadamente el cumplimiento.
El artículo 1252 contempla también como uno de los supuestos del ofrecimiento judicial que se ignore el domicilio del acreedor.
Esto adquiere especial relevancia porque la conciliación extrajudicial tiene sus propias exigencias respecto de la identificación y notificación de la persona invitada.
Por tanto, cuando el verdadero problema es que el deudor no sabe dónde se encuentra el acreedor, no debe ofrecerse la conciliación como si pudiera reemplazar automáticamente el mecanismo civil establecido para ese supuesto.
Primero debe determinarse cuál es la vía jurídicamente adecuada.
La conciliación puede ser útil cuando el acreedor no se niega necesariamente a recibir, pero sostiene que el ofrecimiento es insuficiente.
Por ejemplo, una parte puede afirmar que debe S/ 15 000 y otra que la deuda total es S/ 18 000.
En este escenario, el conciliador puede facilitar el diálogo para que las partes analicen documentos, pagos anteriores, intereses y demás elementos del conflicto.
Sin embargo, no puede decidir cuál cifra es correcta.
Si las partes alcanzan consenso, pueden establecer una cantidad determinada y una forma de pago.
Si no existe acuerdo, cada una conserva las acciones que correspondan.
Cuando el acreedor no acepta la propuesta y ambas partes continúan en desacuerdo, el procedimiento puede concluir sin acuerdo.
Ese resultado no significa que la deuda haya sido pagada.
Tampoco significa que el deudor haya quedado liberado por el solo hecho de presentar una solicitud.
El artículo 1251 vincula el efecto liberatorio con la consignación y con el cumplimiento de los presupuestos legalmente establecidos.
Por ello, después de una conciliación sin acuerdo deberá evaluarse la actuación jurídica que corresponda, incluido, cuando proceda, el mecanismo de ofrecimiento y consignación regulado por el Código Civil y el Código Procesal Civil.
La inasistencia del acreedor tampoco equivale a recibir el pago.
Un acta por inasistencia únicamente acredita la forma en que terminó el procedimiento conciliatorio.
No constituye automáticamente:
un recibo de pago, una consignación judicial, una declaración de mora del acreedor ni una resolución que extingue la obligación.
Por ello, no debe decirse al solicitante que quedó liberado únicamente porque el acreedor no acudió a la audiencia.
Cuando las partes alcanzan acuerdo, el acta puede establecer exactamente la forma en que se realizará el pago.
Dependiendo del caso, puede determinarse el monto total, pago inmediato, pago fraccionado, fechas, medio de pago, lugar de cumplimiento, intereses acordados dentro del marco legal, entrega de recibos y demás aspectos necesarios.
La redacción debe permitir conocer sin duda:
quién paga, a quién paga, cuánto paga, cómo paga y cuándo debe hacerlo.
La precisión resulta especialmente importante porque el acta con acuerdo constituye título ejecutivo respecto de las obligaciones ciertas, expresas y exigibles.
Puede existir acuerdo únicamente sobre una parte de la controversia.
Por ejemplo, las partes pueden reconocer que determinada cantidad debe pagarse y mantener discusión respecto de otros conceptos.
La Ley de Conciliación permite el acuerdo parcial y reserva la tutela posterior respecto de aquello que no haya sido solucionado.
Sin embargo, debe evitarse crear confusión entre una parte que ya fue pagada, una parte simplemente reconocida y una cantidad todavía controvertida.
El acta debe diferenciarlas claramente.
Si una persona se obliga mediante acta a pagar determinada cantidad en fechas específicas y luego incumple, existe una obligación recogida en un título ejecutivo.
El artículo 18 de la Ley N.° 26872 establece que el acta con acuerdo conciliatorio constituye título ejecutivo y que sus obligaciones ciertas, expresas y exigibles se ejecutan mediante el Proceso Único de Ejecución.
Por ello, no es necesario iniciar automáticamente otra conciliación para obtener nuevamente la misma promesa de pago.
La posibilidad concreta de ejecución dependerá del contenido del acta y de que la obligación sea exigible.
Estos dos conceptos tampoco deben confundirse.
Un acuerdo conciliatorio puede obligar al deudor a pagar determinada cantidad en el futuro y ser ejecutable si incumple.
Esto no significa que la obligación se considere pagada desde la firma del acta.
La obligación se extinguirá en la medida en que el pago o demás forma legal de extinción efectivamente se produzca conforme al acuerdo.
Por ello, una cláusula debe diferenciar correctamente:
“se obliga a pagar”,
de
“declara haber pagado y el acreedor declara haber recibido”.
Los documentos dependerán de la obligación concreta. Debe diferenciarse entre los requisitos generales exigidos por el Reglamento de la Ley de Conciliación y la documentación adicional que resulta útil para demostrar la existencia y condiciones del pago ofrecido.
Solicitud de conciliación, indicando claramente que la materia es ofrecimiento de pago, identificando la obligación, los hechos y la propuesta que se desea someter a conciliación.
Copia simple del documento oficial de identidad del solicitante.
Documento que acredite la representación, cuando corresponda.
Poder para conciliar y documentación sobre su vigencia, cuando se actúe mediante apoderado y resulte exigible conforme a la Ley y su Reglamento.
Documentos relacionados con la obligación, como contrato, convenio, reconocimiento previo, comprobante, liquidación u otro documento que permita determinar el origen de la prestación.
Documentos sobre pagos anteriores, cuando existan y sean relevantes para conocer el saldo pendiente.
Cartas notariales o comunicaciones relacionadas con intentos anteriores de pago, si existen.
Documentación que permita explicar el monto ofrecido, particularmente cuando existen capital, intereses u otros conceptos.
Información sobre la forma, fecha o lugar de pago pactados, cuando estas condiciones consten en el contrato o título de la obligación.
Nombre completo o razón social y domicilio real del acreedor o de las personas que deban ser invitadas.
Datos de contacto disponibles, conforme a las exigencias aplicables al procedimiento.
En modalidad virtual, los documentos y medios electrónicos requeridos por el TUO del Reglamento de la Ley de Conciliación.
El artículo 23 del TUO del Reglamento exige como anexos generales, entre otros, el documento oficial de identidad, los instrumentos de representación cuando corresponda y las copias de los documentos relacionados con el conflicto. El Compendio Normativo oficial revisado reproduce estas exigencias.
No es necesario presentar al Centro un certificado de depósito del Banco de la Nación únicamente para iniciar una conciliación ordinaria por ofrecimiento de pago. Ese instrumento pertenece al régimen de consignación judicial previsto por el Código Procesal Civil cuando corresponda utilizar esa vía.
El Centro de Conciliación Extrajudicial en Cusco Progreso brinda atención para la materia conciliable de ofrecimiento de pago, cuando la controversia recae sobre derechos disponibles y puede ser legalmente sometida a conciliación.
El centro cuenta con local físico, autorización del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para funcionar y las autorizaciones correspondientes para sus modalidades de atención.
Dirección: Avenida Perú N.° 8, urbanización Progreso, Wanchaq, Cusco.
Celular y WhatsApp: 986 049 398.
Horario: lunes a viernes, de 9:00 a. m. a 6:00 p. m.
Modalidades: conciliación presencial y virtual.
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Antes de iniciar el procedimiento resulta recomendable presentar el documento que origina la obligación, los pagos efectuados anteriormente y las comunicaciones relacionadas con la negativa o dificultad para recibir el pago, porque ello permite determinar correctamente el monto y las condiciones que serán sometidos a conciliación.
El costo del procedimiento debe consultarse directamente con el centro.
¿Necesitas orientación para iniciar una conciliación extrajudicial en Cusco? En el Centro de Conciliación Extrajudicial PROGRESO te ayudamos a conocer los requisitos y los pasos para presentar tu solicitud.
Puedes consultarnos sobre nuestros servicios, tarifas, atención presencial o virtual y documentos que debes preparar según tu caso.
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